REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000803


DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO RAMOS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.630.847, asistida por el Defensor Público del sistema de Protección del Niño y del Adolescente N° 8, extensión Carora, Abogado PEDRO LUIS ROJAS.

DEMANDADO: JOSE ENRIQUE INDAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.801.085, domiciliado en Carora.

ADOLESCENTE: RAYBERT JOSEPH INDAVE RAMOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

La ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente Raybert Indave Ramos, demandó por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano José Enrique Indave González. Alegando la solicitante que mediante sentencia de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Carora, de fecha 15/11/2004, se fijó la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, habitación, deportes y cualquier otro que su hijo requiera; que es el caso que el demandado no cumple con depositar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares y que tiene una deuda correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2005 y los intereses correspondientes por el atraso además de no cumplir con cubrir los otros gastos establecidos en la sentencia que anexa. Anexó copia de la Libreta, facturas canceladas por ella cubriendo el 100% de los gastos de su hijo. Por auto de fecha 03/02/2005, el Juzgado a-quo admitió la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijó para el acto conciliatorio y para la contestación y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (32) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (34) consta la citación del demandado debidamente firmada. En fecha 01/03/2005, se celebró el acto de contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas. En fecha 21/03/2005, el Juzgado a-quo dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de cumplimiento de Obligación Alimentaria. En fecha 29/03/2005, la ciudadana Belkis Coromoto Ramos, asistida por el Defensor Público Abg. Pedro Luis rojas, apeló de la decisión en todas sus partes, ya que no se tomaron en cuenta las facturas consignadas por la solicitante. Por auto de fecha 30/03/2005 el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 27/04/2005, se recibió el asunto en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de proceder a sentenciar en la presente causa y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija la controversia en los siguientes términos:

LA DEMANDANTE

La ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves, ya identificada en representación de su menor hijo Raybert Joseph Indave Ramos, demanda al padre de éste señor José Enrique Indave González, ya identificado por cumplimiento de: a) Pago de pensión de alimentos de los meses de Enero y Febrero del 2005, a razón de Bs. 60.000,00 por cada mes; más los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento. b) El pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicina, médico, vestuario, educación, deportes, útiles escolares los cuales alcanzan por esos dos meses a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) correspondiéndole pagar al demandado sobre el monto el 50%; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00). Fundamentó la acción de cumplimiento, en que el pago de los conceptos demandados, están fijados en la sentencia de pensión de alimentos dictada por la Sala de Juicio N° 1, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/11/2004 a cuyo efecto acompañó copia de la sentencia en referencia. Igualmente consignó: a) Copia de la cédula de identidad de la madre del menor demandante; b) Dos copias fotostática de la relación de ingresos y retiros de una cuenta de ahorro del Banco Provincial contentiva de la información del movimiento bancario correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004 y Enero del 2005; c) Factura N° 2612 de Farmacia Lídice C.A., de fecha 13-01-05, por un monto de Bs. 68.200,00; a nombre de Raybert Indave; d) Factura Farmacia Inés C.A., de fecha 02-01-05; a nombre de Raybert Indave; número de factura 17894 por un monto de Bs. 106.200; e) Factura Farmacia Inés C.A., de fecha 04-12-04, a nombre de Raybert Indave; por un monto de Bs. 128.470,00, f) Dos recibos por alquiler de vivienda, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del año 2004; g) Factura N° 1092 rayada en su numeración de la empresa Bergland Kids, C.A. de fecha 03-01-05; por un monto de Bs. 252.306,02. Dichas pruebas fueron admitidas oportunamente por al A-quo, quien previa valoración de estas, basado en el análisis de los vauchers de depósitos consignados por ambas partes con fecha 08-12-04, por Bs. 90.000,00 del 29-12-04 por Bs. 60.000,00 y del depósito de fecha 01-03-05, por Bs. 50.000,00, determinó: que el demandado José Enrique Indave González ha cumplido con la obligación alimentaria fijada ya que para la fecha de presentación de la demanda de cumplimiento de pensión alimentaria e inclusive para la fecha de la sentencia ha depositado la cantidad de Bs. 200.000,00; y rechaza el reclamo del pago de la cantidad de Bs. 225.000,00, por concepto de gastos reclamados por haber rechazado las pruebas consignadas. Concluye el A-quo declarando sin Lugar la demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves, en representación del adolescente Raybert Joseph Indave Ramos contra el demandado José Enrique Indave González.

Ahora bien, en virtud de la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia supra señalada, argumentando que la sentencia no tomó en cuenta las facturas consignadas por ella en el período probatorio; siendo su admisión muy importante para el bienestar e interés superior del menor argumentando que el número de la cuenta de ahorro consignada por la solicitante es la misma en la cual se evidencia un atraso en el cumplimiento de la obligación, obliga a este juzgador valorar a todo lo actuado en el A-quo y hacer la valoración de todos los actos procesales y las pruebas promovidas y en tal sentido este sentenciador concluye, que la controversia se limita sólo a determinar: 1) ¿Sí el demandado ha cumplido o no con el pago de la pensión alimentaria?; 2) ¿Si hay lugar o no al pago de intereses moratorios?, por cuanto al no haber la reclamante especificado en su solicitud que conceptos de cada uno de los gastos reclamados en su solicitud de cumplimiento de obligación; pues lógicamente esos hechos no pueden ser considerados parte de la controversia tal como lo explica el Dr. Cristóbal Cornieles Penen Gentil en su obra “Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. Editores Hermanos Vadell Valedera - Venezuela 2002, página 83. Criterio éste que acoge este juzgador en su totalidad.

DE LAS PRUEBAS

Es de advertir que en materia de menores y bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la valoración de la prueba es bajo la libre convicción razonada tal como lo preceptúa el artículo 507 del código de Procedimiento Civil. Y en tal virtud se pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:
DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero: La copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Noviembre del 2004, la cual cursa a los folios 18 al 27, la que por ser documento público no impugnada por el demandado, se aprecia en todo su valor probatorio y de la misma se constata la fijación judicial previa al presente caso de la obligación alimentaria para el adolescente Raybert Joseph Indave Ramos en la cantidad de Sesenta Mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, quedando así demostrada la obligación alimentaria para el padre reclamado señor José Enrique Indave González y por consiguiente está obligado a cumplirla; todo ello de conformidad a lo preceptuado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
De la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Segundo: En cuanto a la fotocopia de la presunta cuenta del Banco Provincial que están insertas a los folios 6 y 7 de autos, este Tribunal la desestima por ilegales, ya que al no tener el número y el nombre del titular de la misma y no haber sido suscritas por ninguna de las partes, ni el tercero, carece de valor alguno, ya que ni siquiera adquiere el carácter de documento por ser apócrifo y por ende no debieron ser admitidas como pruebas.

Tercero: En cuanto a las facturas que corren insertas a los folios 8, 9, 10 y 13, así como también los recibos emitidos allí por un tercero a nombre de Belkis Ramos, los cuales están insertos a los folios 11 y 12; este sentenciador los desestima de cualquier valor probatorio en virtud del criterio fijado por éste sentenciador al determinar cuales son los puntos controvertibles del presente proceso y en la cual determinó, que por cuanto la reclamante no discriminó en su solicitud de cumplimiento de pensión alimentaria los montos de cada concepto de gastos reclamados; pues de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no hay pruebas que admitir ni valorar, ya que los hechos (gastos) no fueron discriminados. De manera si se determina que esos hechos no forman parte del debate, pues no se puede admitir por impertinentes dichos documentos que pretendieron hacer valer como prueba, y así se decide.

Cuarto: En cuanto a las dos fotocopias de planillas de depósito en la cuenta de ahorro N° 0108-01-070200185546 del Banco Provincial a nombre del adolescente Raybert Joseph Indave que están insertas en los folios 15 y 16 de los autos, se determina, que el obligado en el mes de Diciembre del 2004, depositó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mediante dos depósitos; uno de fecha 08-12-04 por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); y otro de fecha 24-12-04 por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); y resulta, que adminiculando esta prueba con la copia certificada de la sentencia de fijación de pensión alimentaria dictada en fecha 15-11-04 por el A-quo, la cual constituyó el instrumento fundamental de la solicitud de cumplimiento incoada, se determina: Que el demandado con el primer depósito pagó retrasado la cuota de pensión alimentaria que le correspondía pagar en la segunda quincena del mes de Noviembre de 2004 a razón de Bs. 30.000,00 y de que pagó adelantado las dos quincenas del mes de Diciembre del 2004; y con el segundo depósito pagó adelantado las dos quincenas del mes de Enero del 2004; luego esta determinación adminiculada con la fecha de introducción de la solicitud de cumplimiento de pensión alimentaria lo cual ocurrió el 2 de Febrero del corriente año, obliga a este sentenciador a declarar que el demandado no había incumplido con la pensión alimentaria que le reclaman; en consecuencia, tampoco debe los intereses moratorios que le reclaman, y así se decide.

Quinto: En cuanto a la factura consignada por la madre del adolescente reclamante en el escrito de promoción de pruebas, este sentenciador la desestima de cualquier valor probatorio basado en el mismo criterio explanado respecto a las facturas consignadas con el escrito de solicitud de cumplimiento de pensión; y además, por cuanto en la etapa de pruebas no se puede hacer nuevas peticiones, ni mucho menos hacer valer pruebas que pretendan demostrar esos nuevos hechos, ya que de admitirse estas actuaciones se lesionaría el derecho constitucional de defensa y por ende al debido proceso del demandado, derecho y garantía consagrada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las tres (3) copias de depósito en la cuenta de ahorro N° 0108-010702 0018546 del Banco Provincial a nombre de el adolescente Raybert Joseph Indave, los cuales están insertas a los folios 41 al 43 de los autos, éste sentenciador determina lo siguiente: a) En cuanto a las planillas de depósito de la referida cuenta, las cuales están identificadas con los N° 00000205 de fecha 08-12-2004 por un monto de Bs. 90.000,00; y la N° 000000208 con fecha 24-12-2004 por un monto de Bs. 60.000,00, se da por reproducido todo el análisis y fundamentación hecho en el punto cuarto de las pruebas de la parte demandante, la cual concluyó, que el demandado para la fecha de la reclamación planteada no había incumplido con la pensión de alimentos cuyo cumplimiento le fue demandado.

b) En cuanto a la planilla de depósito N° 000000224 de fecha 01-03-2005, por un monto de Bs. 50.000,00, se deduce que el pago se corresponde a la primera y segunda quincena del mes de Febrero del corriente año, pero que a los efectos de la acción de cumplimiento de pensión alimentaria no tiene ninguna relevancia, por cuanto al haberse determinado con el análisis de las dos (2) planillas de depósito hechas en el punto anterior se demostró, que el demandado sí había cumplido con la pensión de alimentos para el momento en que fue demandado. De manera, que se evidenció la falsedad de la señora Belkis Ramos quien demandó en representación de su hijo adolescente por cumplimiento de pensión de alimentos, lo cual conduce a su vez a este sentenciador, a establecer, que tampoco debe los intereses moratorios reclamados, ya que para deber este concepto se requería la mora del demandado en el cumplimiento de la pensión alimentaria a que estaba obligado pagar. Y en el proceso se demostró y así quedó establecido, que no hubo incumplimiento por parte del demandado, y así se decide.

De manera, que del análisis de los hechos alegados por las partes, así como también de las pruebas consignadas, se demostró que no hubo incumplimiento por parte del demandado en la obligación alimentaria de su hijo Raybert Joseph Indave Ramos, y en virtud de ello no es procedente el reclamo de interese moratorios; así como tampoco es procedente el reclamo de pago de los gastos demandados, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO RAMOS NIEVES, en representación de su hijo RAYBERT JOSEPH INDAVE RAMOS; y en consecuencia se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, sede Carora, de fecha 21 de Marzo del 2005, en la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO RAMOS NIEVES, ya identificada en representación del adolescente RAYBERT JOSEPH INDAVE RAMOS contra el ciudadano JOSE ENRIQUE INDAVE GONZALEZ.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Junio de 2005.


El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 15 de Junio de 2005, siendo las 11:00 de la mañana.


La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas