REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil cinco
Años: 194º y 146º

ASUNTO KP02-R-2005-691

DEMANDANTE: OSMAR KAYRUSAY VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.170, domiciliada en El Cují, sector “Andrés Bello”, Carrera 13 entre calles 6 y 7 Qta. “Mis 4 0”, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADO: TEODORO JAVIER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.952, domiciliado en Carora, Estado Lara.
HIJA: YNES EMILIANA CARRASCO VERGARA, de 5 años de edad.
MATERIA: RETENCIÓN INDEBIDA.

El 21 de marzo de 2005, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dejó sin efecto la medida provisional de GUARDA de la niña YNES CARRASCO VERGARA otorgada a su padre por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora en fecha 18-01-2005, y ordenó la restitución de la niña a su madre, OSMAR VERGARA, como guardadora legal. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas en forma original a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y conforme a lo previsto en el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el 5º día de despacho siguiente para la formalización del recurso. El 02 de junio de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de dicho acto, presentes en este despacho los ciudadanos TEODORO JAVIER CARRASCO y OSMAR KAYRUSAY VERGARA, parte demandada y actora respectivamente, expuso el primero lo siguiente:
“En este acto llego a un CONVENIMIENTO mútuo con la ciudadana OSMAR VERGARA, madre de mi hija YNÉS EMILIANA de que la Guarda y Custodia temporal de nuestra hija que había sido concedida pasa ahora a la ciudadana OSMAR VERGARA VAQUERO, llegando al acuerdo que el domicilio de la niña se fijará en la ciudad de Barquisimeto, Sector El Cují, Andrés Bello, Carrera 13 entre 6 y 7, casa. “Mis 4 0” en los años sucesivos, así la madre de la niña cambie de domicilio, dejando claro que domicilio de la niña podrá ser alternado en la ciudad de Carora, siempre y cuando ella desee estudiar allá, yo mantendré el Régimen de Visitas, la madre se compromete a cumplirlo y la Pensión Alimentaria fijada de mútuo acuerdo y homologado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala 3. Igualmente queda entendido que entregaré a nuestra hija al finalizar el año escolar”.

La demandante expresó a continuación:
“Acepto el CONVENIMIENTO propuesto por el padre de mi hija YNÉS EMILIANA al cual él se compromete a entregármela formalmente al finalizar el año escolar 2004-2005, ya que está con él estudiando en la ciudad de Carora, quedando de acuerdo que el domicilio de la niña será en Barquisimeto Sector El Cují, Andrés Bello, carrera 13 entre 6 y 7, casa “Mis 4 O” y ratifico mi condición de tenedora legítima de la Guarda y Custodia de nuestra hija”.

Seguidamente, esta alzada, en vista del CONVENIMIENTO realizado entre las partes transcrito ut supra, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en este acto a impartir la HOMOLOGACIÓN del mismo. Dése por TERMINADO el juicio de RETENCIÓN INDEBIDA, intentado por la ciudadana OSMAR KAYRUSAY VERGARA contra el ciudadano TEODORO JAVIER CARRASCO, en beneficio de la niña YNES EMILIANA CARRASCO VERGARA.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes