REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de junio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000536
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FELIPE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad 7.413.745, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEOLY ROSA AVENDAÑO CONTRERAS venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N 10.845.661 de este domicilio.
MOTIVO: Regulación de Competencia (Divorcio 185-A)
En fecha 16 de marzo del año 2005 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en un tribunal de Protección de Niños y Adolescente del Estado Yaracuy en los siguientes términos:
“. . . Vista la demanda de divorcio introducida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FELIPE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.745, asistido en este acto por el abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ inscrito bajo el Inpre-abogado Nº 50.023, contra de su cónyuge LEOLY ROSA AVENDAÑO PÉREZ venezolana, mayor de edad y titular de identidad Nº 10.845.661, este tribunal le da entrada. Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales de manera minuciosa el escrito libelar, se observa del texto que los esposos FELIPE AVENDAÑO constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Santa Lucía, Calle Agua Miel, Casa D-13, Yaritagua Estado Yaracuy, el cual fue el último. Motivo este que hace imposible conocer de la presente acción intentada por ante este despacho, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa que “. . . El juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. . .”. En consecuencia este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DECLINAR la competencia para que continúe conociendo en el presente asunto al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. . .”
Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante solicitó la Regulación de Competencia. En fecha 09 de mayo del dos mil cinco fueron enviados los recaudos los recaudos pertinentes referidos a dicha solicitud. Recibido el expediente en esta superioridad en fecha 02 de junio de 2005, se dio cuenta oportunamente del asunto, determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentado en los elementos que cursan de autos, se pasa a decidir la presente Regulación de Competencia bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales se observa que, en el presente juicio de divorcio consta, que el domicilio conyugal de las partes intervinientes ciudadanos Felipe Contreras José Gregorio Y Avendaño Pérez Leoly Rosa, está constituido en el ciudad de Yaritagua en la Urbanización santa Lucía, calle agua Miel, casa D-3.
Ahora bien, tal como se desprende del auto transcrito en el encabezamiento de este fallo, el cual explica claramente lo preceptuado en Artículo 453 de la LOPNA en relación a la competencia, se infiere de la mencionada normativa que, en todos los casos previstos en el Artículo 177 ejusdem, la competencia territorial se determina por la residencia del niño o adolescente, lo cual constituye la regla a aplicar, pero la misma tiene una excepción cual es que en materia de divorcio o de nulidad de matrimonio, el juez competente es del domicilio conyugal.
En este sentido, el caso que nos ocupa está referido a dicha excepción, por lo que el competente para conocer del mismo es un juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REGULA LA COMPETENCIA en el juicio de Divorcio 185-A interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FELIPE CONTRERAS contra la ciudadana LEOLY ROSA AVENDAÑO PÉREZ ambos identificados, y declara COMPETENTE al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo la presente querella.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes
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