República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-R-2004-0002039
Parte presuntamente agraviada: Ramón Alberto Hernández, Ramona del Carmen Morillo Villareal y Francisco Alonso Maldonado Pacheco, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-5.269.854, V-12.042.978, V-9.324.490 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: José Manuel Bastidas García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.626.864, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.131.
Parte presuntamente agraviante: Socodec Venezuela, C.A. ubicada sus oficinas en las Acacias, Calle San José, Quinta María La Paz, Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-12-1992, anotada bajo el Nº 34, Tomo 19-A.
Abogada de la parte presuntamente agraviante: Mayrobis Quijada, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.895, domiciliada en el Estado Trujillo.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo para completar la primera instancia
I
De la competencia
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de un recurso de apelación incoado contra sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 23 de noviembre de 2004, en donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra Socodec Venezuela C.A. para el cumplimiento de una providencia administrativa Nº 127 de fecha 22 de agosto de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual la juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los Jueces de lo Contencioso Administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que el recurso de apelación incoado por los accionantes es extemporáneo, por cuanto aún no se ha agotado la primera instancia, por ende, una vez sentenciado el presente asunto por este Tribunal, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y exista o no la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
Reseña de los hechos
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Ramón Alberto Hernández, Ramona del Carmen Morillo Villareal y Francisco Alonso Maldonado Pacheco, en contra de la empresa Socodec Venezuela, C.A. ubicada sus oficinas en las Acacias, Calle San José, Quinta María La Paz, Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-12-1992, anotada bajo el Nº 34, Tomo 19-A, y en consecuencia, se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 127 dictada en fecha 22 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, quienes alegaron la violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, como consecuencia de la actitud rebelde del patrono respecto al cumplimiento del acto administrativo señalado, lo que fue tomado en cuenta por el juez de la localidad para decretar la protección constitucional requerida.
Remitido el asunto a este Despacho, fue recibido por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, fijando un lapso de cinco (05) días calendarios para el agotamiento de la primera instancia, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:
III
Del derecho aplicable al caso concreto
La parte accionante interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando la tutela de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la presunta violación de tales derechos por parte de la empresa Socodec Venezuela C.A., dado el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en providencia administrativa Nº 127 dictada en fecha 22 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador accionante.
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, según lo expresó la juez de la localidad, “…la representación judicial de la recurrida invocó como defensa la interposición de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 127 de fecha 22 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, previo a la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual solicitó la declaratoria sin lugar de dicha solicitud de amparo constitucional….omissis… En la continuación de la audiencia constitucional, la representación legal de la recurrida invocó la incompetencia del Tribunal para conocer de la solicitud de amparo y la inadmisibilidad de la acción, dada la interposición previa del recurso de nulidad contra la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia…”.
Este alegato fue apreciado por la juez de la localidad, quien indicó que “…quedó demostrado, en las actas procesales que cursan en el expediente, folios 63 al 83 y que merecen para esta juzgadora pleno valor probatorio, que el acto administrativo cuyo desacato se denuncia fue objeto de un recurso de nulidad en fecha anterior a la de la presente solicitud de amparo constitucional; nulidad ésta que deberá ser decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario en el cual deberán los interesados defender la validez del acto impugnado a fin de evitar decisiones judiciales contradictorias; subsumiéndose la situación planteada dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide”.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir, debe efectuar las siguientes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° AB412005000464, dictada en fecha 13 de junio de 2005, con ponencia de Rafael Ortiz-Ortiz, en el expediente Nº AP42-O-2004-000338, en consonancia con el criterio que dicha Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche), ha afirmado que en casos como el de autos, es necesaria la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de una providencia administrativa, los cuales resume de la siguiente manera:
“1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo, el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez, sin embargo, es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Este último requisito implica que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes reseñado, este Tribunal observa que, si bien es cierto que en el presente caso quedó demostrado que la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, ha sido impugnada por vía del recurso de nulidad, no consta en autos evidencia alguna de que haya sido -al menos- suspendido el acto administrativo de naturaleza laboral impugnado, por ende, no puede entenderse que la sola interposición del recurso de nulidad constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues la validez y eficacia de la providencia recurrida permanece hasta tanto lo decida un tribunal porque, tal como lo sostiene la Corte, “…queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento”, y como quiera que no se desprende de las actas procesales, que se haya otorgado dispensa de cumplimiento en forma cautelar, es forzoso para este Juzgador declarar admisible la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
Establecido lo anterior y como quiera que no existen en autos elementos que evidencien el cumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita por vía de amparo, este Tribunal concluye que efectivamente existe una actitud contumaz de Socodec de Venezuela, C.A. respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia, al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 127 de fecha 22 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenando como mandamiento de amparo el cumplimiento de la providencia administrativa antes señalada, en los términos en ella contenidos y así se decide.
IV
Decisión
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos Ramón Alberto Hernández, Ramona del Carmen Morillo Villareal y Francisco Alonso Maldonado Pacheco, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-5.269.854, V-12.042.978, V-9.324.490 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representados judicialmente por el abogado José Manuel Bastidas García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.626.864, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.131, en contra de Socodec Venezuela, C.A. ubicada sus oficinas en las Acacias, Calle San José, Quinta María La Paz, Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-12-1992, anotada bajo el Nº 34, Tomo 19-A.
En consecuencia, como mandamiento de amparo, se ordena que en forma inmediata sean reincorporados a sus funciones, con el pago de salarios caídos, los accionantes Ramón Alberto Hernández, Ramona del Carmen Morillo Villareal y Francisco Alonso Maldonado Pacheco ya identificados, en su lugar de trabajo en la empresa Socodec Venezuela, C.A., en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 127 dictada en fecha 22 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.
Queda así revocada la sentencia consultada para el agotamiento de la primera instancia.
La presente decisión podrá ser apelada dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero no será consultada, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, expediente Nº 03-3267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antagoniza con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declaró que dicha consulta fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se determina.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 12:00 m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
L.S. El juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 12:00 m. La secretaria temporal, (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La secretaria temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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