República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000034

Parte presuntamente agraviada: José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, Carlos Arturo Bolívar Vergara y Walter José Aranguren, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-2.626.291, V-669.295, V-2.689.017 y V-2.688.798 respectivamente, de este domicilio.

Abogados de la parte presuntamente agraviada: Virginia Carrero Ugarte y Walter José Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.967 y 59.984 respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Consejo Legislativo del Estado Trujillo

Representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante: Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, cédulas de identidad Nº V- 2.627.038, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, Carlos Hernández Casares e Idanne Hernández, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 1.828.923 y V-12.236.316, abogados en ejercicio, inscrito el primero de ellos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.341.

Terceros: Eleazar González Briceño, Luis Ernesto González Miliani, José Ismael Hernández, Cesar Augusto Matheus Briceño, Luis Alberto Rivero Viloria, José Rogelio Torres Jerez y Alfredo de Jesús Espinoza Aguaida, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-1.397.884, V-2.629.463, V-5.496.164, V-2.686.232, V-2.615.653, V-2.617.807 y V- 3.271.885 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

Apoderado judicial de los terceros: Raúl Jiménez Carrero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.567.130, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.426.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de febrero de 2005 por los abogados Virginia Carrero Ugarte y Walter José Aranguren, actuando éste último en su propio nombre y en representación de los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y Carlos Arturo Bolívar Vergara, quienes aducen que son diputados jubilados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, de conformidad con la derogada Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano, indicando que habían venido percibiendo el emolumento, dieta o pensión por concepto de sus jubilaciones en forma normal hasta el mes de noviembre del 2004, sin que el Consejo Legislativo del Estado Trujillo mediara comunicación alguna para informarles sobre las causas por las cuales se les suspendió el pago de sus pensiones de jubilación.

En este sentido, aducen los recurrentes que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó el pago de dichas pensiones mediante sentencia que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2001, por lo que se les venían cancelando tales pensiones en forma regular hasta la actual suspensión, lo que al decir de los accionantes, violenta el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 22 de febrero de de 2005, éste fue admitido el día 25 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2005, a la cual asistió por la parte presuntamente agraviante, el ciudadano Luis Oscar Calderón, asistido por el abogado Ramón Hernández, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, así como por los abogados Carlos Hernández Casares e Idanne Hernández, así como también compareció la abogada Virginia Carrero, en su condición de apoderada judicial la parte presuntamente agraviada, el abogado Raúl Giménez, en su carácter de representante judicial de los terceros intervinientes, y los abogados Rainer Vergara Riera y José Heli García González, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal 29º del Ministerio Público con competencia nacional respectivamente, efectuando cada parte las exposiciones de sus alegatos, en razón de los cuales, este Juzgador declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
Punto previo
De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, denunciando esencialmente la violación al derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
Opinión fiscal
Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo lo siguiente:
“…De acuerdo a lo expuesto, los parlamentarios agotaron todas las vías conciliatorias, pues además de enviar comunicaciones al Consejo Legislativo, también lo hicieron al Gobernador del Estado Trujillo, sin que se haya tenido respuestas a las mismas. Así pues, junto a la negación del derecho a la Seguridad Social contemplado en el artículo 86 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de hecho antes expuestas permiten apreciar también la trasgresión de otros derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 2 y 3 referidos al Derecho a la Seguridad Jurídica, artículo 49 (Derecho a la defensa y Derecho al Debido Proceso), y artículos 26 y 27 (Derecho a la tutela judicial efectiva)… omissis… En consecuencia, se estima que, no es la ejecución de sentencia alguna lo reclamado, sino el restablecimiento de una situación jurídica de rango constitucional comprendida por la interrupción intempestiva del pago de las jubilaciones contemplada como derecho en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

IV
Consideraciones para decidir

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y expuesta la opinión del Ministerio Público, se procede a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de los presuntos agraviados insistió en los términos planteados en el escrito libelar y solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, mientras la parte supuestamente agraviante solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la acción por existir recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida e, igualmente, adujeron que se trataba de la ejecución de una sentencia y bien podían -los accionantes- haber solicitado la misma en el expediente. Para decidir, este Tribunal observa:

No se trata en el caso de autos de una ejecución de sentencia por cuanto la misma venía ejecutándose normalmente hasta que, en forma intempestiva, le suspendieron nuevamente el pago de las pensiones de jubilación a los diputados jubilados hoy accionantes, es decir, que se trata de un hecho nuevo que pretende reeditar la anterior negativa que fue objeto de sentencias de este mismo Tribunal y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero esa reedición por así llamarla, tipifica una vía de hecho consistente en suspender -de manera unilateral- el pago de las pensiones de jubilaciones a los diputados y contra ésta vía de hecho puede prosperar un amparo, por cuanto la Administración carece de norma atributiva de competencia para efectuar tal suspensión, y habiendo agotado todas las vías ordinarias para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y viendo que aún la acción de nulidad declarada con lugar por este Juzgado (y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) había sido infructuosa, procedieron por vía de amparo, fundamentándose tanto en la sentencia dictada en el caso Don Jorge como en el caso Agropecuaria Doble R, que establecieron como requisitos para la procedencia del amparo frente a la actividad administrativa, la insuficiencia de las vías ordinarias y agrega este Juzgador por interpretación teleológica, que igualmente prospera el amparo ante el acto administrativo inexistente como lo es la vía de hecho arriba reseñada.

La Administración recurrida planteó en esfuerzo dilatorio, que se había dictado un acto administrativo por parte del Presidente del Consejo Legislativo, dirigido a la persona encargada de hacer los pagos en dicho ente legislativo, aduciendo que por falta de presupuesto, no se podían pagar, entre otras partidas, las pensiones de jubilación a los diputados jubilados, pero tal acto administrativo era desconocido por los actores, por tratarse de un oficio o instrucción interna de la Administración, que no fue dado a conocer a los presuntos perjudicados, violentando así el principio de eficacia de los actos administrativos.

Pero más allá de este supuesto acto administrativo, la verdadera intención de la Presidencia del Consejo Legislativo Regional del Estado Trujillo en suspender los sueldos, se evidencia en el artículo publicado en el Diario El Tiempo, el 27 de junio de 2005, el cual este Tribunal en uso de sus potestades inquisitivas, agrega al presente asunto en copia fotostática simple, considerando que en el contenido del mismo se puede leer una supuesta declaración del Presidente Luis Calderón, donde se alega que “ …aun falta mucho trecho en esta lucha y tendrán que sudar su cinismo en la pretensión de pisar la dignidad del pueblo trujillano. Considero que es necesario hacer saber al pueblo soberano que la Admisión del Recurso de Amparo otorgado por este Juzgado no es definitiva, por cuanto ejerceremos un recurso de apelación a dicha admisión; así como a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que también amerita un recurso de revisión, ya que en la misma se anula la ley, por la cual se otorgaron estos personajes dichas jubilaciones y al mismo tiempo, se le exige al Estado seguir aplicando dicha ley, esta sentencia contradice claramente los preceptos constitucionales… omissis… Es importante –señaló- que el pueblo conozca a los “inocentes personajes” que reclaman lo que no se han ganado… ”.

De lo anteriormente expuesto se deduce, que la finalidad de la vía de hecho es desconocer por un acto arbitrario, lo sentenciado por la Sala Constitucional, por este Tribunal y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por entender, según las declaraciones que se anexan, que los reclamantes no deben ser usufructuarios de tal jubilación, por no habérsela “ganado”.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que a los recurrentes se les está violentando sus derechos a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 86, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que, como bien lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en sentencia Nº 2002-1.008, de fecha 10 de mayo de 2002: “…el derecho a la jubilación, en nuestra legislación, cuenta con una protección de rango constitucional, individualizada en el artículo 86 del Texto Constitucional, en el que se prevé como un componente del sistema de seguridad social, cuya existencia se inspira en la necesidad de garantizar a las personas el derecho a vivir una vida digna durante la vejez, luego de cumplido un servicio durante cierta cantidad de años…” .

En sintonía con los razonamientos precedentes, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Virginia Carrero Ugarte y Walter José Aranguren, este último actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y Carlos Arturo Bolívar Vergara, y en consecuencia, se ordena como mandamiento de amparo que, en forma inmediata, se le paguen a los accionantes todas las pensiones de jubilación adeudadas y que se continúe efectuando el pago regular de las mismas conforme al beneficio de jubilación otorgado y reconocido por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo. Así se decide.

V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Virginia Carrero Ugarte y Walter José Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.967 y 59.984 respectivamente, este último actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y Carlos Arturo Bolívar Vergara, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-2.626.291, V-669.295 y V-2.689.017 respectivamente, de este domicilio, en contra del Consejo Legislativo del Estado Trujillo. En consecuencia, ordena como mandamiento de amparo que, en forma inmediata, se le paguen a los accionantes todas las pensiones de jubilación adeudadas y que se continúe efectuando el pago regular de las mismas conforme al beneficio de jubilación otorgado y reconocido por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo. Así se decide.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 2:05 p.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos