REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-N-2003-000247
PARTE RECURRENTE: PIÑA RUBEN ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.214.608, domiciliado en la Población de Pampanito, casa N° 4, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YANITZA MEJIAS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.333.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados SARA BASTIDAS, MARIA NANCY MENDOZA, MIREYA GIL, YENNIFER LUGO, LUZ MARINA CABRERA, MARLENE HERNNDEZ DIAZ, GABRIEL ALBARRAN Y SIMON JOSE QUIÑONES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.981, 33.057, 28.331, 83.858, 74.322, 79.073, 54.587 y 71.517, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El presente asunto, fue recibido por este Tribunal en fecha 3 de junio 2003 (folio 72), en virtud de la declinatoria de competencia, suscrito por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 70), toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiera a dicho juzgado, según auto de fecha 10 de marzo de 2003, donde se oyó apelación en un solo efecto (folio 56).
Ahora bien, a los folios 48 al 52 consta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue objeto de apelación, en virtud de que el juez, declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
Conforme a lo antes expuestos este Juzgador para decidir observa:
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma, por cuanto no se cumplió en el escrito de demanda, con los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6 eiusdem, relacionados con el contrato Nro. 2000.4.05.04.99, M.0.043, y sobre la cual el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expone que, efectivamente se evidencia de las actas procesales, copia de dicho contrato, además de señalar que, la parte actora hace mención a que el original del mismo, se encuentra en las oficinas del Instituto Trujillano de la vivienda, por lo que se consideró cumplido lo dispuesto en el 434 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que dicha apelación no puede ser analizada en este juzgado, en virtud de que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do al 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conforme pauta el artículo 357 ibidem, no son materia de apelación y, así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la sentencia objeto de apelación, se acogió a la decisión de fecha 16 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional, la cual consideró que no hay necesidad del agotamiento de la vía administrativa, siendo que este Tribunal para decidir observa:
Es criterio de este Tribunal, que en aquellas demandas en las cuales no se evidencia de actas procesales, el procedimiento previo a las demandas contra la República, el cual se aplica a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, por consiguiente, este tribunal decide, que la demanda, no la pretensión ni la acción, debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
“ La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
…De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, este juzgador declara con lugar, la cuestión previa opuesta referente al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente con lugar, la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en tal sentido se revoca la decisión y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Sin lugar, la apelación referente a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do al 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conforme pauta el artículo 357 ibidem, no son materia de apelación.
Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el sentido que este juzgador declara con lugar la cuestión previa opuesta referente al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada NANCY MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, en los términos expuestos en esta sentencia.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a la 01:19 p.m.
La Secretaria temporal.


























L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 01:19 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos




HGH/Jsp.-