República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-R-2005-000623
Parte demandante: Maritza María Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.085, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderado judicial de la parte demandante: Carlos Henry Carrasco Carraso, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.283, y de este domicilio, cédula de identidad N° V-5.933.421, con domicilio procesal en la carrera 17 esquina de la calle 24, Centro Comercial.
Parte demandada: Ana Mayora Bello, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.717.375, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderado judicial de la parte demandada: Manuel Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.391 y de este domicilio.
Motivo: Recurso de apelación: sentencia definitiva en juicio de reivindicación.

I
De los hechos
Sube el presente expediente a esta Alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, Manuel Morales, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Maritza María Sánchez en contra de la ciudadana Ana Mayora Bello.

Alega la parte actora que es propietaria legítima de un terreno y de las bienhechurías a punta de techo sobre él construidas, que se encuentra ubicado en el Barrio Cantaclaro de la ciudad de Carora, midiendo aproximadamente trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mts2), alinderada así: Norte: Calle 05, Sur: Casa solar de Nilda Herrera, Este: Carrera 4 (Teofilo Carrasco) y Oeste: Callejón 04A, todo ello según instrumento de propiedad cursante en fotocopia a los folios 6 y 7 del expediente, que por ser documental pública, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe entre las partes y frente a terceros de lo establecido en dicha documental, salvo el supuesto de tacha de falsedad, la cual fue alegada en la contestación pero no fue formalizada, aunado a que en el lapso probatorio—folio 34— en el punto 3 del escrito de pruebas del actor, se acompañó dicho documento en copia cerificada, el cual está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el 18 de marzo de 1993, registrado bajo el número 16, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, tomo 8 del primer trimestre de dicho año, razón ésta que demuestra la titularidad de la propiedad de la actora sobre el inmueble en referencia y así se decide.

Por su parte, alega la demandada que el terreno poseído por ella no es el mismo que es propiedad de la actora, no obstante, al folio 8 del expediente riela una documental administrativa que es la mensura catastral del referido inmueble a nombre de la actora y con su respectivo plano, que por ser un documento administrativo, demuestra que el terreno es idéntico al demandado, prueba ésta que por el carácter aludido es considerada como un tercero género de documentales con los mismos efectos del documento público—conforme pauta el artículo 1.359 del Código Civil— pero que se impugna como si se tratase de documentales privadas autenticadas, reconocidas o tenidas por tales, conforme pauta el artículo 1.363 del Código Civil y así se determina.

Por otro lado, llegada la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió exclusivamente el mérito favorable de autos, mientras que la parte actora por su parte promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- La documental pública arriba analizada, mediante la cual el Municipio Torres del Estado Lara vendió a Mirtha del Carmen Suárez Meléndez el terreno que se pretende reivindicar y ésta a su vez lo vendió a la reivindicante, el cual es un documento administrativo, entendido éste como un tercero género de documentales con los mismos efectos del documento público, de acuerdo con el artículo 1.359 del Código Civil, pero que se impugna como si se tratase de documentales privadas autenticadas, reconocidas o tenidas por tales, conforme pauta el artículo 1.363 del Código Civil, que como se señaló precedentemente, evidencia que el terreno es idéntico al demandado y demuestra la titularidad de la propiedad de la actora sobre el inmueble en referencia. Así se determina.

2.- Original de documento autenticado el 17 de septiembre de 2002 por ante la Notaría Pública de Carora, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, que fue acompañado en fotocopia conjuntamente con la demanda y luego en pruebas en copia certificada, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil y así se determina.

3.- Copia fotostática simple del acta levantada por el ciudadano Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2004, cursante al folio 9, que se acompañó conjuntamente con el escrito libelar, del cual se desprende que las partes contendientes acudieron ante la Prefectura, a las 10:05 a.m. del 26/01/2004, siendo la demandada informada del Decreto Nº 011 emanado de la Gobernación del Estado Lara referente a impedir invasiones, oportunidad en la cual dicha demandada se comprometió a desalojar en el día de la comparecencia, de lo cual este Juzgador infiere que la demandada reconoció que era ocupante del bien y no propietaria, valor éste que se le otorga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo, considerado éste como un tercero género de documentales con los mismos efectos del documento público—conforme pauta el artículo 1.359 del Código Civil— pero que se impugna como si se tratase de documentales privadas autenticadas, reconocidas o tenidas por tales, conforme pauta el artículo 1.363 del Código Civil y así se determina.

4.- Comprobante de recepción de solicitud del Programa Mejoramiento de vivienda emitido por la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), planilla Nº 000904 a nombre del ciudadano Carlos Ramón González, cónyuge de la ciudadana Maritza Sánchez Suárez, que fue acompañado conjuntamente con el libelo marcado “C”, el cual es desechado por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, conformada por las máximas de experiencia y las reglas de lógica jurídica, encontrando quien juzga que la documental en cuestión es impertinente por no tener una relación de conexión lógica con el caso de autos, dado que dicho comprobante puede pertenecer a cualquier tipo de crédito para cualquier clase de vivienda y tal indeterminación violenta los criterios lógicos de la prueba y así se determina.

Llegado el momento para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II
Consideraciones para decidir
Si bien como acota el Maestro Héctor Cuenca, la sentencia nunca es un silogismo perfecto, no es menos cierto que la forma de sentenciar se asemeja a él, y en este sentido, el juez en su mecánica de razonamiento establece los hechos, luego hurga en el derecho aplicable, para subsumir posteriormente los hechos en el derecho y producir la sentencia, y como quiera que ya han sido establecidos los hechos, corresponde entonces analizar el derecho aplicable a la situación fáctica planteada en los siguientes términos:

La jurisprudencia pacífica de nuestros tribunales ha interpretado que para que prospere la reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil deben llenarse los siguientes requisitos: a) debe existir una cosa singular reivindicable; b) debe existir el derecho de propiedad del demandante; c) debe estar probado en autos la posesión material del demandado y d) debe existir identidad entre la cosa objeto de la reivindicación y el bien poseído.

De esta forma, corresponde a la actora probar su propiedad, así como demostrar que el demandado posee o detenta el bien y que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.

Así, el primero de los requisitos expuestos es la existencia de una cosa, corporal o incorporal, singular reivindicable y en el caso de autos, este Juzgador estima que el inmueble controvertido es una cosa singular reivindicable, por cuanto se trata de un bien propiedad de una sola persona y no una cuota parte de una copropiedad o comunidad, como se evidencia en el referido documento de propiedad arriba analizado y así se determina.
En cuanto al derecho de propiedad del demandante, de la documental autenticada y la registrada que hacen plena fe frente a terceros, se evidencia que el Municipio Torres del Estado Lara vendió el inmueble objeto de la reivindicación a Mirta del Carmen Suárez Meléndez, la quien a su vez vendió el mismo a Maritza María Sánchez Suárez, actora en el presente juicio, por consiguiente, con ello se evidencia la propiedad de dicha ciudadana y así se determina.

Con relación al tercer y cuarto requisito, en el acta que riela al folio 9 del expediente, se evidencia que la demandada se comprometió a desalojar en el día de la comparecencia el bien indicado, de lo cual este Juzgador concluyó que la demandada reconoció ser ocupante del bien y no propietaria, tal como se valoró supra, y como consecuencia de ello, este Tribunal infiere, de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que existe identidad entre el bien poseído y el demandado en reivindicación. Así se determina.

No obstante lo anterior, a pesar de que el juez de instancia declaró con lugar la acción de reivindicación, no analizó exhaustivamente las probanzas aportadas a las actas procesales, incurriendo así en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo cual, señala el autor Rengel Romberg lo siguiente:

“No hay duda –ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho… omissis… Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v.gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v.gr.: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado”.

Planteado lo anterior y como quiera que han sido demostrados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los elementos probatorios cursantes en autos, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, debe declarar con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Maritza María Sánchez, pero sobre la base de criterios jurídicos diferentes a los esbozados por la instancia, en razón de lo cual, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en los términos expuestos en el presente fallo y así se decide.


IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.391 y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la ciudadana Ana Mayora Bello, parte demandada en el presente juicio y con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maritza María Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.085, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en contra de la ciudadana Ana Mayora Bello, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.717.375, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a quien se condena a restituir el inmueble constituido por una un terreno y las bienhechurías a punta de techo sobre él construidas, que se encuentra ubicado en el Barrio Cantaclaro de la ciudad de Carora, que mide aproximadamente trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Calle 05, Sur: Casa solar de Nilda Herrera, Este: Carrera 4 (Teofilo Carrasco) y Oeste: Callejón 04A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el 18 de marzo de 1993, registrado bajo el número 16, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, tomo 8 del primer trimestre de dicho año, libre de personas y bienes.

Queda así confirmado el fallo recurrido, en los términos expuestos en esta sentencia.

Conforme pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio, a la ciudadana Ana Mayora Bello, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.717.375, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos

L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original, inserta en el asunto N° KP02-R-2005-000623, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos