REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-N-2003-000692

PARTE RECURRENTE: JESUS MARIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.407.216, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL RODRIGUEZ PARRA Y JAVIER ANZOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.318.706 y 7.418.697, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.136 y 72.540, respectivamente, casados y domiciliados procesalmente en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Los Próceres, primer piso, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LOS HECHOS

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 06/05/2005, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…1) la representación de la parte actora aduce, que se le adeuda una diferencia de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.150.525,57), más costas e indexación. 2) La representación del Estado Trujillo, como punto previo alega la caducidad de la acción prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, igualmente aduce que no se agotó los procedimientos previos a las demandas contra la República y por lo tanto la acción debía ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 84.5 eiusdem, hoy artículo 19 de la Ley Tribunal Supremo de Justicia, pedimento que será decidido como puntos previos al fondo, de conformidad con el artículo 130 Ibídem, hoy artículo 21, párrafo 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al fondo, niegan en forma pormenorizada los conceptos demandados. Las partes renuncian al lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman. Es todo, se leyó y conforme firman. Es todo, término, se leyó y conforme firman.…”.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 30 de mayo de 2005, en la cual se expreso lo siguiente:
En el día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2003-692, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Este Tribunal declara INADMISIBLE, el presente recurso, reservándose diez (10) días de despacho para el dictado del fallo in extenso, Es todo, se leyó, y las partes conforme firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, para decidir observa:
Por cuanto el presente juicio comenzó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse en su mecánica procesal y a pesar de regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 111 ordena que en materia de procedimiento, se aplique el juicio breve, pero el artículo 98 de dicha ley, ordena que al recibir la querella el juez está obligado a admitirla, salvo el supuesto de que estuviese incursa en causales de inadmisibilidad en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, quien juzga pudo evidenciar que el recurrente prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como prefecto de la Parroquia Flor de Patria del Estado Trujillo, desde el 18 de enero de 1991, hasta el 30 de octubre de 2000, fecha en la cual fue destituida de su cargo y, por lo cual solicita la cancelación de los conceptos laborales, correspondientes al lapso de tiempo que laboró. En tal sentido introdujo demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tramitada la causa en dicho juzgado y, como quiera que en fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta auto en el cual se aboca a la presente causa, toda vez que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Procesal del Trabajo, dicho tribunal de transición, recibe la presente demanda, por la cual en fecha 03 de diciembre de 2003, dicta auto en el cual remite la causa, al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. (folio 130)
Ergo este tribunal, en fecha 08 de enero de 2004 (folio 133), recibe el presente asunto y, en fecha 12 de enero de 2004, se aboca al conocimiento de la causa, anulando todo lo actuado y reponiendo la causa, al estado de nueva admisión.
Admitida la misma y, celebrada las audiencias en este tribunal, este juzgador observa que en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República que se aplica a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo mediante el cual se puede constatar el agotamiento, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
“ La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
…De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.
III
ANÁLISIS PROBATORIO

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento por reenvió del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 22 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por JESUS MARIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.407.216, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales RAFAEL RODRIGUEZ PARRA Y JAVIER ANZOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.318.706 y 7.418.697, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.136 y 72.540, respectivamente, casados y domiciliados procesalmente en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Los Próceres, primer piso, Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos

HGH/Jsp.-