República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-N-2004-000402
Parte recurrente: Cesar Augusto Medina Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.035.153, de este domicilio.
Abogado de la parte recurrente: Jose Filogonio Molina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.994, con domicilio procesal en el Centro Comercial Bolívar, piso 2, oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara.
Parte recurrida: Estado Lara, por intermedio del acto administrativo dictado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, notificado al recurrente el 12/04/2004.
Representante de la parte recurrida: Procurador General del Estado Lara.
Motivo: Sentencia definitiva contencioso funcionarial.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra el acto sin número de las Fuerzas Armadas Policiales, notificado al recurrente el 12/04/2004, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Secuelado el proceso, el 20 de diciembre de 2004 se efectuó la audiencia preliminar (folios 33 y 34), hubo apertura del lapso probatorio y el 02/03/2005 hubo la audiencia definitiva, reservándose este juzgador el lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en la cual se declaró sin lugar el recurso, y en este sentido, este juzgador observa que antes de pronunciarse al fondo, es menester analizar como punto previo lo siguiente:
El recurrente fue notificado de un acto de expulsión o baja (como suelen denominarse los mismos) el 12/04/2004, cual se desprende del anexo “D” que el querellante acompañó a su escrito libelar y que riela a los folios 12 y 13 del expediente, en cuyo acto puede leerse que se le notificó de conformidad con los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole un plazo de quince días para ejercer el recurso de reconsideración.
Sin embargo, en fecha 19/05/2004 el querellante ejerció un recurso por ante el Gobernador del Estado, que a pesar de denominarlo “reconsideración” es propiamente un recurso jerárquico, que debía ser resuelto dentro de 90 días, y posteriormente, el 26/06/2004 intentó su querella, a pesar de haber escogido la vía administrativa, por demás innecesaria a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, lo que no esperó, si contabilizamos que entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante el Gobernador, que lo fue el 25 de mayo de 2004 y la interposición del recurso en sede judicial, apenas transcurrieron dos meses y un día, por haberlo intentado el 26/07/2004, cual consta al folio que se imprime y anexa de la URDD, por cuanto el sello de la misma establece como fecha “27/06/2004”, razón por la cual este tribunal, en virtud de que las informaciones erróneas no perjudican al justiciable, entiende que el mismo actúo correctamente al intentar la acción en sede judicial.
De lo expuesto se deduce, que desde la fecha de la notificación -que lo fue el 12/04/2004- hasta la fecha de interposición efectiva del recurso, que lo fue el 26/07/2004, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente, la demanda así planteada por el ciudadano Cesar Augusto Medina Chirinos debió ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad, pero como quiera que la demanda fue declarada sin lugar en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, debe mantenerse tal declaratoria a los fines de no alterar la cosa juzgada y así se determina.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar Augusto Medina Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.035.153, de este domicilio, representado judicialmente por José Filogonio Molina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.994, con domicilio procesal en el Centro Comercial Bolívar, piso 2 oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara, contra el Estado Lara, por intermedio del acto administrativo dictado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, notificado al recurrente el 12/04/2004, cuya representación ostentaron los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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