REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 062/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000036
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en horas de despacho en fecha treinta (30) de marzo de 2005, suscrito por el abogado JHONNY FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.787.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.282, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, parte recurrida en la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas son del tenor siguiente:
“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”
“Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en el procedimiento de un determinado recurso contencioso tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios de pruebas admisibles en los Recursos Contenciosos Tributarios; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.
En tal sentido, este Tribunal actuando conforme a las mencionadas normas y en observancia de los días despachados en el Tribunal desde el veintidós (22) de abril de 2005 inclusive, fecha de inicio del lapso promoción de pruebas, hasta la interposición del escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida en la presente causa, el día treinta (30) de mayo de 2005, observa que transcurrieron once (11) días de despacho, es decir, el mencionado escrito fue consignado en forma extemporánea, contraviniendo de esta manera lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JHONNY FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.787.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.282, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, parte recurrida en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000036
CLAF/fm.-
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