REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N°2.
AÑOS: 195º Y 146º
CARORA




DEMANDANTE: Luz Marina Meléndez Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.831.

DEMANDADO: Alexis Emilio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.687.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2.005, la ciudadana Luz Marina Meléndez Ocanto, ya identificada, en representación de sus hijos (OMITIDO ARTICULO 65 lopna), asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Alexis Emilio Rojas , a fin de que cumpla con la pensión de alimentos fijada en sentencia de fecha 02 de marzo de 2.005, la cual fue fijada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, además de los gastos de de médico, medicina, vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes y en el mes de diciembre un bono navideño para los niños. El monto adeudado es de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) correspondiente al mes de enero y febrero de 2.005. Anexó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia certificada de la sentencia, fotocopia de la libreta de ahorros y fotocopia de su cédula de identidad.


Admitida la solicitud en fecha 09 de mayo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Alexis Emilio Rojas, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de mayo de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.


En fecha 23 de mayo de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano Alexis Emilio Rojas y seguidamente el referido ciudadano dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2.005, compareció el ciudadano Alexis Emilio Rojas y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y ese mismo día, mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de junio de 2.005, se dejó constancia que la demandante no promovió ni evacuó pruebas.


Este Juzgado para decidir observa:

En el juicio relativo al cumplimiento de obligación alimentaria, el proceso se debe centrar en demostrar el demandado, el pago del monto intimado y la parte actora la insolvencia del accionado, toda vez que, es frecuente observar casos donde la parte demandante solicita el cumplimiento y un aumento de la obligación alimentaria en una misma actuación, y esas revisiones deben seguirse por el procedimiento del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana LUZ MARINA MELÉNDEZ OCANTO, plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública, demandó al ciudadano ALEXIS EMILIO ROJAS igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaria, alegando que dicho ciudadano tiene un atraso que asciende a los ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00).

Por su parte el accionado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“Informo a este tribunal que la madre de mis hijos me demandó por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), por concepto de cumplimiento de obligación alimentaria, por cuanto la cantidad exigida no es, adeudo la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000), que cancelaré…”

Tomando en cuenta la contestación del requerido, este reconoce la existencia de un atraso pero en una cantidad inferior a la indicada por la accionate. A su vez, este Tribunal puede constatar a los folios 33 y 34 que el accionado canceló más del monto descrito en el Libelo, en consecuencia, al consumarse el pago de las sumas atrasadas, esta acción no puede prosperar. Así se decide

DECISIÓN



Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Luz Marina Meléndez Ocanto en representación de sus hijos (OMITIDO ARTICULO 65 lopna), en contra el ciudadano Alexis Emilio Rojas, ya identificado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de junio de 2005. Años 195º y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL




LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 474-2.005, siendo las 09:15 am.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-3594-05
AHC-bma.01