República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 02


PARTES:

DEMANDANTE: Anny Yuliany Godoy Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.674.466

DEMANDADO: Dany José Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.413.335.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, el día veintiuno (21) de abril de 2.005, la ciudadana Anny Yuliany Godoy Rodríguez, ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido Artículo 65 Lopna, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Dany José Canelón, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Además, que le cubriera con los gastos medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Dany José Canelón y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha cinco (05) de mayo de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano Dany José Canelón, debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de mayo de 2.005, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes, estuvieron presentes en el acto conciliatorio y ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano Dany José Canelón, compareció al acto de contestación a la solicitud y ejerció ese derecho.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. A su vez, el artículo 76 de la Constitución Nacional, contempla el deber irrenunciable que tienen los padres de criar, formar y mantener económicamente a sus hijos menores de 18 años de edad, sin embargo, para poder fijar el monto alimentario el Juez debe verificar la filiación, la necesidad del niño y la capacidad económica del requerido, según el contenido del artículo 369 de la citada Ley especial que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana ANNY YULIANY GODOY RODRÍGUEZ, plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública, demandó al padre de su hija, ciudadano DANY JOSÉ CANELÓN igualmente señalado, por fijación de una obligación alimentaria a favor de la prenombrada niña, para lo cual requirió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales por tal concepto, mas otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado, contestó la demanda previa citación personal, en los siguientes términos:

“Informo a este Tribunal que soy estudiante y curso tercer semestre, de la carrera Administración Industrial, el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loreto Arismendi, en virtud de que no trabajo no puedo cumplir con la cantidad de pensión de alimento que exige la madre de mi hija. Seguidamente informo a esta Sala de juicio que todos los fines de semana, cuando mi padre me hace entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) para cubrir mis gastos personales de la semana, de allí tomo para comprarle a mi hija la niña…sus alimentos como compota, leche, cereales y otros, por tal razón no puedo especificar una cantidad mensual como pensión de alimento…”

Adicionalmente a lo transcrito, el demandado alegó que la madre de su hija no se encuentra cumpliendo con el horario de visitas fijado por esta Sala de Juicio, sin embargo, aclara este juzgador que todo lo relacionado a las visitas debe ventilarse por procedimiento independiente de este de alimentos, en consecuencia, este administrador de justicia se abstiene de opinar sobre dicho particular, toda vez, que puede ser un adelanto de opinión ante un posible juicio de visitas que se intente ante este Juzgado. Así se declara.

La Sala observa:

Como se puede apreciar el padre de esta niña se opone al monto intimado en la demanda por alegar estar cursando estudios universitarios que le impiden laborar, pero la juicio de este juzgador la responsabilidad que se tiene con un hija es mayor a cualquier otro compromiso, tomando en consideración que la madre es quien se encuentra laborando en la ciudad de Barquisimeto para poder sostener a su hija. En consecuencia, dicho ciudadano debe esforzarse para que a esta niña no le falten los recursos para su sano desarrollo, motivo por el cual debe centrarse en la búsqueda de un empleo en un horario que le permita seguir estudiando. Así se establece.

En otro orden, este Despacho no valora como medio de prueba las facturas que corren a los folios 15 al 49 de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se valora como medio probatorio las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Edicta del Rosario López Caripá y Damaris del Carmen Mosquera Vale, plenamente identificadas, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Dany José Canelón no cumple a cabalidad con sus deberes alimentarios para con su hija, que únicamente de manera esporádica lleva leche y cereal para la niña, que este despacho valoro de conformidad con el artículo 508 del citado Código adjetivo. En consecuencia, se debe fijar un monto acorde al presupuesto del padre para regularizar esta situación. Así se decide.

Finamente, no se valoran las pruebas del accionado, por no ser ratificadas por sus emisores, que corren a los folios 59 al 92. Sin embargo, la parte actora tampoco demostró que el requerido tenga plena capacidad económica por lo cual, esta acción no puede prosperar en cuanto al monto. Pero es un hecho notorio, que la canasta básica en los últimos meses asciende a un monto superior al millón de bolívares, por lo cual, debemos los jueces de esta especialidad tenerlo presente al momento de emitir un fallo, y en ese sentido es criterio reiterado de este Tribunal que la para la procedencia de la totalidad del monto demandado, la parte actora tiene el deber insoslayable de demostrar por cualquier genero de pruebas, que el requerido posee recursos suficientes para cubrir la suma solicitada, sin lo cual, no puede prosperar la totalidad de la cantidad requerida. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Anny Yuliany Godoy Rodríguez, ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido Artículo 65 Lopna, contra el ciudadano Dany José Canelón, ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, que equivale al (31,12%) del salario mínimo nacional conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se entiende que existe un incremento automático al producirse un aumento en el salario mínimo nacional. Asimismo, el ciudadano Dany José Canelón, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles, uniformes escolares, recreación, habitación, cultura, deporte y cualquier otro que su hija la niña Omitido Artículo 65 Lopna, requiera.-

Se ordena a la ciudadana Anny Yuliany Godoy Rodríguez, aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hija la niña Omitido Artículo 65 Lopna, en un banco de esta localidad.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los ocho (8) días del mes de junio de 2.005. Años 195° y 146°.-




SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 469-2.005, se publicó siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.Nº 2SJ3.547-05
AHC/rac/02.