REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 195º y 146º



DEMANDANTE: Milagro Josefina González Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.711.


DEMANDADO: Jesús Piñango Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.250.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 24 de mayo de 2.005, la ciudadana Milagro Josefina González Chirinos, ya identificada, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publicó del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Jesús Piñango Vázquez, ya identificado a los fines que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de cubrir con sus gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación cultura, deportes y todo lo que requiera su hija. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las utilidades, bonos vacacionales, beneficios, prestaciones sociales en caso de retiro y despido del organismo empleador y de la cesta ticket. Anexó la original de la partida de nacimiento de su hija y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 27 de mayo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Jesús Piñango Vázquez, ya identificado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le requirió a la solicitante consignar el cargo que desempeña el demandado a los fines de librar el oficio al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 02 de junio de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del obligado. En fecha 07 de junio de 2.005, se anunció en las puertas de este Tribunal el acto conciliatorio y comparecieron la ciudadana Milagro Josefina González Chirinos y el ciudadano Jesús Piñango Vázquez, expusieron:

“Hemos llegado al acuerdo de fijarle una pensión de alimentos a nuestra hija. El padre le suministrará a nuestra hija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, el cual se incrementará anualmente en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo), dicha cantidad deberá ser depositada por parte de la empresa donde trabaja el padre, en una cuenta de ahorros que la madre de la niña aperturarà en un Banco de la localidad, además del 50% de los gastos de educación, medicinas, médico, recreación, deporte, vestuario y todo lo que requiera la niña. Es de aclarar que el padre trabaja como contratado en la Empresa de Desarrollo Mador C.A. en la cual deberá retener la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) al culminar el contrato por concepto de prestaciones sociales.”. (copiado textualmente)


Este Juzgado observa:


La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio once (11) riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, imparte su homologación. Por consiguiente, la pensión de alimentos se fija en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, el cual se incrementará anualmente en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo), además del 50% de los gastos de educación, medicinas, médico, recreación, deporte, vestuario y todo lo que requiera la niña. Asimismo, se ordena retener la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de prestaciones sociales al culminar el contrato de trabajo.


Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña(omitido articulo 65 LOPNA).
Regístrese y Publíquese.


Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 08 de junio de 2005. Años 195º y 146º.



LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLOD E ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 467 -2005, se publico siendo las 09:00 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. 1SJ- 3652-05
RCZ-bma.01