REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
195º Y 146º
Por escrito presentado el día 25 de mayo de 2.005, el ciudadano Carlos Alberto Mujica Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.980, manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: (omitido artículo 65 LOPNA) de dos (2) años de edad es mi hijo” (…). Seguidamente compareció la ciudadana Yadira Mercedes Crespo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.170, y expone: “Estoy conforme” (…) (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud en fecha 30 de mayo de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
La Sala observa:
En el presente caso donde el solicitante hace el reconocimiento voluntario de su hijo el niño (omitido articulo 65 LOPNA)y solicitó se haga la inserción de su identificación en los libros de registro civil llevados por las autoridades competentes. Este Juzgador observa que el niño (omitido artículo 65 LOPNA) al momento de su presentación ante el Registro Civil es nacido dentro de una relación de matrimonio, donde se comprueba su filiación con el niño, por consiguiente, de conformidad con el articulo 201 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación (…)” no estamos en la presencia de un reconocimiento voluntario sino de una inserción por omisión datos filiatorios del padre al momento de la presentación del niño, por ende esta solicitud es procedente, tomando en cuenta que existe el consentimiento expreso del padre y la aceptación la madre. Así se decide.
DECISION:
De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, éste Tribunal, ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Entréguense copias certificadas de esta decisión a las partes por Secretaría y otra para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 06 de junio de 2005. Años: 195º y 146º
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 458 -2.005, siendo las
09.15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 2SJ-3664-05
AHC/bma-01
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