REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146


Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 16 de marzo de 2005, la ciudadana Maria Pastora Navarro Medina, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 5.938.093, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (omitido articulo 65 LOPNA), alegando que el funcionario encargado asentó su segundo apellido como: Mogollón, siendo lo correcto: ,Medina. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de su partida de nacimiento y fotocopia de cédula de identidad.


Admitida la solicitud en fecha 21 de marzo de 2.005, se acordó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 06 de abril de 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de abril de 2.005, mediante auto esta Sala evidenció que existía un error en el primer apellido de la madre del adolescente y le requiere a la solicitante consignar una copia certificada de su partida de nacimiento. En fecha 02 de junio de 2.005, compareció la ciudadana Maria Pastora Navarro Medina y consignó copia certificada de su partida de nacimiento.


Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:


Del análisis de la partida de nacimiento d(omitido articulo 65 LOPNA) que corre inserta al folio cuatro (04) y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del adolescente que corre inserta al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 1.359 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de asentar el segundo apellido como: Mogollón, siendo lo correcto: Medina, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.

DECISIÒN


Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Pastora Navarro Medina, en representación d(omitido articulo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente de asentar el segundo apellido como: Medina, dejando sin efecto: Mogollón.


Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 536, folio 237 Fte., de fecha 04 de diciembre de 1.990. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada, las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de junio de 2005. Años: 195º y 146º


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 457- 2.005 siendo las 09:00 a.m.



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp.Nº 1SJ-3448-05
RCZ.bma.01