REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 195º y 146º


Solicitante: Yamile Coromoto Valera Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.712.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de junio de 2.005, la ciudadana Yamile Coromoto Valera Campos, ya identificada, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, en representación de su hija, la niña (omitido artículo 65 LOPNA), solicitó la rectificación de partida de nacimiento de su hija, alegando que se incurrió en el error al asentar el nombre de la niña como (omitido artículo 65 LOPNA), siendo lo correcto (omitido artículo 65 LOPNA). En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y acta de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora. Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de junio de 2.005, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 2 observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del acta de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error asentar el nombre de la niña como (omitido artículo 65 LOPNA), siendo lo correcto (omitido artículo 65 LOPNA).

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yamile Coromoto Valera Campos, en representación de la niña (omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente el primer nombre de la niña como (omitido artículo 65 LOPNA), dejando sin efecto (omitido artículo 65 LOPNA).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Morillo del municipio Torres del estado Lara bajo el Nº 24, de fecha 10 de junio de 2.003. Se ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Manuel Morillo del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de junio de 2.005. Años 195º y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 542-2.005 siendo las 9:30 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-3.781-05
AHC/amr-3