REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195° y 146°


Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 08 de junio del 2.005, la ciudadana Milenny Surpicia Escalona Gonzàlez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.450, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), fueron presentados únicamente por ella, llevando así como su único apellido Escalona y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de sus hijos como Escalona González. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, la copia fotostática de su cédula de identidad y la copia fotostática de su partida de nacimiento.

Admitida la solicitud en fecha 13 de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de las partidas de nacimiento de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA) que corren insertas en los folios dos (2) y tres (3) de este expediente, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la solicitante, que corre inserta en el folio cinco (5) de este expediente, queda demostrado el derecho que tienen los referidos niños, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Milenny Surpicia Escalona Gonzàlez, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

DECISION:

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en las partidas de nacimiento de los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: Escalona González. Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo los Nros.1.185, folio 101 fte. y 1.485, folio 310 vto., de fechas 10 de julio de 1.996 y 8 de agosto de 1.994, respectivamente.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por la Secretaria de esta decisión y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de junio de 2.005. Años 195° y 146°.-

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 533-2.005, se publicó siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ-3.738-05
RCZ/amr-3