REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º


Demandante: Yamileh Josefina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.003.598.

Demandado: Francisco Javier Ocanto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.734.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 09 de mayo de 2.005, la ciudadana Yamileh Josefina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.598, en representación de sus hijos los niños omitido articulo 65 Lopna, expuso lo siguiente: “Solicito ante este organismo sea citado el padre de mis hijos ciudadano FRANCISCO JAVIER OCANTO, quien trabaja de Albañil, para que sea fijada una obligación Alimentaría de nuestros hijos por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) SEMANALES, aparte de vestuario, medicina, médico y otros gastos que requieran nuestros hijos, con un incremento anuel de VEINTE MIl BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y con respecto a los bonos navideños, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,00)”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 09 de mayo de 2.005, ordenó la citación del ciudadano Francisco Javier Ocanto Rodríguez.

En fecha 16 de mayo de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Francisco Javier Ocanto Rodríguez y expuso: “Acudo a este organismo a fijar una Obligación Alimentaria de mis tres hijos omitido articulo 65 Lopna, quedando convenido que le depositare la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, aparte de vestuario, medicina, médico y otras necesidades que tenga mis hijos. Con un incremento anual de VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 20.000,oo), y un Bono Navideño de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 300.000,oo)” (Copiado textualmente). Seguidamente escuchamos a la ciudadana YAMILETH JOSEFINA LAMEDA, ya identificada en auto y expone:” Acepto lo que el padre biologico de mis hijos ciudadano FRANCISCO JAVIER OCANTO RODRIGUEZ les esta ofreciendo a nuestros hijos” (Copiado textualmente).

En fecha 17 de mayo de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 09 de junio de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio ocho (08) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Francisco Javier Ocanto Rodríguez y Yamileh Josefina Lameda, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños omitido articulo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) semanales, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, además de los gastos de vestuario, medicinas, médicos y otros que requieran sus hijos. Igualmente el padre de los niños suministrará en el mes de diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) como bono navideño. La pensión de alimentos tendrá un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.



Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los (21) días del mes de junio del 2.005. Año 195º y 146°

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 514-2.005 siendo las 09:45 a.m. y se libró oficio Nº 1.090-2.005.

La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-3.715-05.
AHC-mz-05.