REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ N° 1.
AÑOS: 195º y 146º


DEMANDANTE: Leny Lisbeth González Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.853.

DEMANDADO: Miguel Ángel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.458.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.005, la ciudadana Leny Lisbeth González Vásquez, ya identificada, en representación de su hijo el niño (OMITIDO ARTICULO 65 lopna), asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Miguel Ángel Meléndez, a fin de que se fijara una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Asimismo, solicitó la retención del 30% de los bonos navideños, utilidades de fin de año, vacaciones, las prestaciones sociales en caso de despido o retiro y de los cesta ticket. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hijo y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 19 de mayo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Miguel Ángel Meléndez a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha 25 de mayo de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 26 de mayo de 2.005, fue citado el demandado. En fecha 27 de mayo de 2.005, se agregó a los autos oficio Nº s/n emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 31 de mayo de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente la ciudadana Leny Lisbeth González Vásquez al acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano Miguel Ángel Meléndez no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 10 de junio de 2.005, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.

MOTIVACIÓN DE LA SALA



Argumentación de las partes:

Parte demandante:

La ciudadana Leny Lisbeth González Vásquez, mediante escrito presentado ante este Tribunal, asistida por el Defensor Publico N°- 08 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la citación del padre de su hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 lopna), para la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Asimismo, solicitó la retención del 30% de los bonos navideños, utilidades de fin de año, vacaciones, las prestaciones sociales en caso de despido o retiro y de los cesta ticket.

Parte demandada

A su vez, el demandado, estando debidamente citado como así consta en autos en el folio14, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

DEL DERECHO.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 365, nos indica el contenido de la obligación alimentaria, cuando señala:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”


Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Especial nos expresa:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”… (Subrayado de la Sala).


El artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera o la capacidad económica del obligado (…)”

Esta juzgadora cita los artículos anteriormente señalados, con el fin de explicar que de ellos se desprende que existen elementos necesarios al momento de determinar el origen de la obligación alimentaria y por ende la determinación del monto. Tales son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL.

Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial de la obligación alimentaria, determinado en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio cuatro (04) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTICULO 65 lopna), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre el referido niño y el ciudadano Miguel Ángel Meléndez. No obstante, la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello abrió la posibilidad por medio del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda igualmente la obligación alimentaria aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este Tribunal de Protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confección de este, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”

En el caso que nos atañe, esta juzgadora descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: … “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”


Como han sido analizadas las actas en el presente expediente, a quien le toca decidir, observa que en él mismo no constan elementos probatorios y circunstancias que fusionados la lleven a la convicción exacta de que el demandado de autos sea el padre del niño (OMITIDO ARTICULO 65 lopna), motivos que la conlleva a apegarse para su decisión al supuesto del literal “c” de la norma 367 supra señalado, por lo tanto esta acción no es procedente aunado a que todo lo relativo a la filiación es de orden público, por lo que no podríamos hablar de confesión ficta tomando en cuenta que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y es a la demandante la que le correspondía en todo caso demostrar la filiación entre su hijo y el demandado, y así se declara.

Sin embargo, ante la duda de la paternidad del niño, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECISION

Este Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Leny Lisbeth González Vásquez, en representación de su hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 lopna), contra el ciudadano Miguel Ángel Meléndez.


Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de junio de 2005. Años: 195º y 146º



LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el N° 500 - 2.005 y se publicó siendo las 09:00 am.-


LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp.N° 1SJ-3624-05
RCZ/bma.01