REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
CARORA
195° y 146°


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005, el ciudadano Wilson Francisco Espidea García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.299.604, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Omitido Artículo 65 Lopna, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en la cual alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, incurrió el error de colocar el su nombre como: Wilaon, siendo lo correcto como Wilson. Consignó copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, original del acta de nacimiento, expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, constancia de nacimiento y copia fotostática de su partida de nacimiento.

Admitida la solicitud el veinte (20) de mayo de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de mayo de 2.005, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Omitido Artículo 65 Lopna y de la copia fotostática de la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano Wilson Francisco Espidea García, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error manifestado por el solicitante en el escrito de la solicitud. En consecuencia, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano Wilson Francisco Espidea García. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento perteneciente al niño Omitido Artículo 65 Lopna, el nombre de su padre como Wilson, dejándose sin efecto el nombre Wilaon. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 3765, de fecha 18 de octubre de 2.004. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Expídase copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de junio de 2.005. Años 195° y 146°.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N°02


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 440-2.005, se publicó siendo las 08:30 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP.N° 2SJ3.625-05
AHC/rac/02