REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002958
DEMANDANTE: Jelitza Nacarid Chaviel Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.939.163
DEMANDADO: Rafael Ramón Arrieche Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.336
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 19 de Agosto del 2004, la ciudadana Jelitza Nacarid Chaviel Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.939.163, asistida por la abogada María Gabriela Linarez Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.614 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano Rafael Ramón Arrieche Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.541.336, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 26 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 05.
En fecha 10 de Mayo del 2.005, el ciudadano Rafael Ramón Arrieche Castillo, asistido por la abogado Margory Chavez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.077, se da por citado. Folio 10.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado. Abog. Omaira Gómez.
En fecha 13 de Mayo del 2.005, el ciudadano Rafael Ramón Arrieche Castillo, asistido por la abogada Margory Chávez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.077, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 11.
En fecha 19 de Mayo del 2005, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria, presenta escrito en el cual objeta la solicitud de Divorcio 185 A formulada en autos, por cuanto el ciudadano Rafael Ramón Arrieche Castillo, no compareció personalmente a la tercera (3°) audiencia después de citado controvirtiendo ello la norma que es de orden público (Artículo 185-A del Código Civil); la fiscal debido a lo expuesto solicitó la terminación del presente asunto y se ordene el Archivo del expediente (Folio 13).
Con vista a las actuaciones que anteceden toca a esta Juzagdora pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: El articulo 754 del Código de Procedimiento Civil consagra es juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes a su estado. De la misma manera la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177 parágrafo primero literal I, señala que el Juez de protección es competente para conocer los asuntos de divorcio …”cuando hayan hijos niños o adolescentes”…
Queda así delimitada la competencia de esta sala para dirimir la procedencia o no de la disolución del vínculo en el caso concreto, máxime cuando de la unión conyugal se verificó la existencia de hijos y estando estos en su estado de minoridad debe el juez de protección resolver el asunto.
Segundo: Se inicia la presente demanda mediante solicitud de divorcio 185 A, presentada por la ciudadana Jelitza Nacarid Chaviel, plenamente identificada, asistida por la abogado María Gabriela Linarez Pérez, en contra del ciudadano Rafael Ramón Arrieche, antes identificado. La ciudadana expone que en fecha 30 de noviembre de 1.984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, Rafael Ramón Arrieche por ante el Alcalde y la Secretaria de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, para lo cual agrega a su petición copia certificada del Acta de Matrimonio. Señala que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Expone la referida ciudadana que de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, solicita sea declarado con lugar la disolución del vinculo, por cuanto tienen más de cinco años separados de hecho quedando suspendida la vida conyugal en común. Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las documentales que acompañan a su escrito, sean copia certificada del Acta de Matrimonio y la Partida de nacimientos de sus hijos. Las documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con lo previsto el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correlativamente con los artículos 185 A, del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente:
Artículo 75: El estado protegerá la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíprocamente entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a desarrollarse en el seno de su familia de origen…
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.
Articulo185 A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Cuarto: Dentro de los supuestos jurídicos que establece el legislador para la procedencia del divorcio fundamentado en la norma del artículo 185 A, se definen lo siguiente:
a) Que uno o cualquiera de los cónyuges así lo solicite.
b) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco años “alegando ruptura prolongada de la vida en común”…incluye por supuesto, el no haber tenido relaciones sexuales entre ellos durante el lapso que señalen como ruptura prolongada, lo que implica la no existencia de hijos comunes menores de cinco años más de diez meses.
c) Con la solicitud debe acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
d) El procedimiento deberá contar con el acuerdo del Ministerio Público.
e) Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
f) Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento.
En el caso de marras, se observa a los folios 11 y 12 que el demandado representado debidamente por su apoderado, ciudadana Margory Chávez, presenta un escrito, sin observarse la comparecencia personal del referido ciudadano ante el Tribunal en la tercera audiencia después que quedo citado, mediante el escrito presentado por su apoderado; por lo que tal como lo establece la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil y ante la objeción presentada por el Ministerio Público de convalidar la disolución del vínculo, atendiendo a esta inasistencia personal del ciudadano Rafael Ramón Arrieche Castillo, lo que contraviene al orden público que resalta el artículo 185-A hacen en esta Juez en respeto del principio de la legalidad, de la lealtad y probidad y de la verdad procesal del proceso dispuesto en los artículos 7, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que en los juicios de divorcio el interés jurídico tutelado es el matrimonio y su conservación; y por ende la consagración de la familia como asociación natural, hacen estimar la improcedencia de este divorcio por el incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 185-A declarándose sin dilaciones terminado el procedimiento, ordenándose el archivo del expediente
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución Nacional, correlativamente con lo previsto en los artículos 185 A, 7, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud intentada por la ciudadana Jelitza Nacarid Chaviel Mosquera, contra el ciudadano Rafael Ramón Arrieche Castillo, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del mismo.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Carmen Elvira Moreno
La Secretaria,
Abog Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.
La Secretaria,
Abog Marielita Idrogo
CEMA/ MI/iliana.
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