REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002798
DEMANDANTE: Gloria Virginia Rivas Osorio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.822.460
DEMANDADO: Jaime Wilfredo Castro Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.822.459
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 06 de Agosto del 2004, la ciudadana Gloria Virginia Rivas Osorio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.822.460, asistida del abogado Greemberg Garrido, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.957 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra el ciudadano Jaime Wilfredo Castro Valencia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.822.460, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 13 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 05.
En fecha 17 de Mayo del 2.005, el ciudadano Jaime Wilfredo Castro Valencia, plenamente identificada, se da por citado. Folio 09
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Abog Mariela Viloria.
En fecha 20 de Mayo del 2.005, el ciudadano Jaime Wilfredo Castro Valencia, asistido por el abogado Jesús Barcia Amaro, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.398, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 10.
En fecha 06 de Junio del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11. Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Gloria Virginia Rivas Osorio y Jaime Wilfredo Castro Valencia ; ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Julio de 1.987, según acta cursante bajo el N° 51 folio 104 fte y folio 105 del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos; la Guarda será ejercida por el padre. En relación a la Obligación Alimentaria, la madre suministrará por tal concepto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales, los cuales entregará directamente al padre. En lo que respecta al Régimen de Visitas la madre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando el horario de las visitas no afecte las horas de descanso y el cumplimiento de los beneficiarios de autos, en las labores escolares. Igualmente, la madre podrá compartir los fines de semana con sus hijos cuando lo desee y así se lo permitan sus compromisos laborales; y podrá llevar a sus hijos de paseo. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11: 50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
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