REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005477
DEMANDANTE: Luis Rafael Guevara Grateron, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.385.554
DEMANDADO: María Elena Chinchilla Betacourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.305.844
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 07 de Abril del 2005, el ciudadano Luis Rafael Guevara Grateron, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.385.554, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana María Elena Chinchilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.305.844, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 06).
En fecha 18 de Mayo del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 09.
Riela a los folios 13 y 14 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público abog, Mariela Viloria.
En fecha 26 de Mayo del 2.005, la ciudadana María Elena Chinchilla, plenamente identificado, se da por citada. Folio 11
En fecha 31 de Mayo del 2.005, la ciudadana María Elena Chinchilla, asistida por la abogada Elizabeth Dudamel, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.488, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Junio del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 15.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Luis Rafael Guevara Grateron y María Elena Chinchilla; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 1979, según acta cursante bajo el N° 641 folio 93 fte del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.979. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) Quincenales, e igualmente cubrirá los demás gastos extraordinarios, sean medicinas, educación, vestidos, transportes y todo lo que requiera Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11: 50 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/iliana.