REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-004674
DEMANDANTE: Ramón Alexis Dudamel Ragas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.966.524
DEMANDADO: Luz Marina Rodríguez Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.331.952
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 20 de Abril del 2005, el ciudadano Ramón Alexis Dudamel Ragas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.966.524, asistida del abogado Silverio Rivero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.008 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana Luz Marina Rodríguez Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.331.952, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 20 de Abril del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 05.
En fecha 19 de Mayo del 2.005, la ciudadana Luz Marina Rodríguez, plenamente identificada, se da por citado. Folio 09
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Abog Mariela Viloria.
En fecha 26 de Mayo del 2.005, la ciudadana Luz Marina Rodríguez Fajardo, asistido por el abogado Domingo Gamez Miamones, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 7401, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 10.
En fecha 06 de Junio del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11. Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Ramón Alexis Dudamel Ragas y Luz Marina Rodríguez Fajardo; ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1.988, según acta cursante bajo el N° 265, folio 270 vto del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo; la Guarda será ejercida por el padre. En relación a la Obligación Alimentaria, la madre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales. Los gastos de de hospitalización, vestuarios, estudios, serán cubierto por ambos progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas será amplios, pudiendo la madre compartir con sus hijos las a veces que lo desee, siempre que no interfiera con las actividades escolares y extra-cátedras. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11: 50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
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