REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-004590
DEMANDANTE: Widad Bendek Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.204
DEMANDADO: Hernán Darío Marín Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.347.129
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 18 de Abril del 2005, la ciudadana Widad Bendek Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.204, asistida del abogado Albert Martin Prieto Arias, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.942 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano Hernán Darío Marín Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.347.129, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 27 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 05.
En fecha 17 de Mayo del 2.005, el ciudadano Hernán Darío Marín Gutiérrez, asistido del abogado Jesús Guerra Alemán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.014, se da por citado. Folio 09.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Abog Mariela Vitoria.
En fecha 20 de Mayo del 2.005, el ciudadano Hernan Darío Marín Gutiérrez, asistido del abogado Adrián Eduardo Méndez Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.804, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 10.
En fecha 30 de Mayo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WIDAD BENDEK CASTAÑO y HERNAN DARIO MARIN GUTIERREZ; ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 1.996, según acta cursante bajo el N° 131 del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales. Igualmente, cubrirá los gastos de inscripción escolar, útiles escolares, medicinas y consultas médicas, que requiera la niña cuando sea necesario. En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija en forma regular los fines de semanas, llevársela en periodos de vacaciones y cuando lo considere necesario de común acuerdo entre el padre y la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11: 50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
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