REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: ANA LUCIA MAMBEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.629 y de este domicilio.


DEMANDADO: RICHARD STEED LUCENA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.755 y de este domicilio.

HIJA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria


En fecha 22 de septiembre de 2003 se ordenó acumular al presente asunto la demanda que por cumplimiento de sentencia de homologación proferida por esta Sala de Juicio en fecha 16 de agosto de 2002, presenta por la ciudadana ANA LUCIA MAMBEL MENDOZA donde señaló “(…)solicito que el ciudadano RICHARD STEED LUCENA BRAVO convenga o sea condenado al pago de las obligaciones alimentarias atrasadas; el pago de las mensualidades atrasadas de colegio, el pago de la reinscripción del colegio, el pago de la bonificación especial a su hija, montos que ascienden a la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.467.000,00). Asimismo, solicito se decrete medidas preventivas en el salario del demandado (…)”. Folios 11 al 27.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal le dio entrada a la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordenó citar al demandado; la practica de informe social; e información de sueldo. Folios 28.
Consta al folio 32 poder apud acta otorgado al ciudadano Nelson Ledesma.
En fecha 31 de marzo de 2004 se agrega oficio emanado por la Energía Eléctrica del Barquisimeto. Folios 58 y 59.
Obra al folio 61 constancia de notificación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004, se decreto medida provisional, ordenó retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales del obligado. Folio 63.
Consta al folio 66 boleta de citación sin firmar por el demandado. Acto seguido a solicitud de la actora se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado.
En fecha 19 de julio de 2004 es consignada boleta de citación del demandado. Folio 77.
De seguidas en fecha 22 de julio de 2004, oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que el demandado se presento. En la misma fecha el demandado presentó escrito de contestación de la demandada por lo que solicita sea revisado el monto de la obligación alimentaria. Folio 79 y 80.
En fecha 03 de agosto de 2004 el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición formulada.
Consta a los folios 82 al 91 pruebas documentales presentadas por la parte actora. Acto seguido se admiten a sustanciación y se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio. Folios 92.
Seguidamente se agrega al expediente oficios remitidos por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara. Folios 92 al 95.
Consta a los folios 103 y 104 información remitida por la Entidad Financiera Mercantil Banco Universal.
Obra a los folios 107 al 110 informe social.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora impuesta de todas y cada una de las actas contenidas en el presente asunto de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De la oposición a la medida provisional sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario:
Hecha la oposición en tiempo oportuno, tal y como se constata de escrito presentado por el ciudadano RICHARD STEED LUCENA BRAVO, se ordenó apertura del procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas se constata que la parte opositora no presento medio de prueba alguno ó caución suficiente que cree en esta Sentenciadora la convicción la necesidad del levantamiento de la medida acordada; en consecuencia se declara sin lugar la oposición planteada; y así se decide.

De la procedencia de la acción del cobro de los montos insolutos de la obligación alimentaria:
Señala la demandante ciudadana ANA LUCIA MAMBEL MENDOZA que el ciudadano RICHARD STEED LUCENA BRAVO, no ha cumplido con el pago del monto de la obligación alimentaria fijado a través de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2002, donde se homologó el acuerdo alimentario suscrito entre las partes en juicio a favor de su hija, ascendiendo la deuda hasta la fecha de la interposición de la demandada a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.467.000,00). Presenta la actora prueba documentales constituidas por comprobantes de pago del Colegio de la beneficiaria; monto a cancelar para el año escolar 2003-2004 de la adolescente; lista de útiles escolares de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; original de la libreta de la cuenta de ahorros de Central Banco Universal a favor de la adolescente de autos; Facturas y récipes médicos; constancia de estudios; libreta de control de mensualidades, documentales que este Tribunal valora como prueba informativa de los gastos realizados por la madre en beneficio de su hija. Alude del demandado en el escrito de la contestación que ha realizado todos los pagos de la obligación alimentaria que tiene respecto a su hija, sin incorporar a las actas del presente asunto prueba alguna que demuestra haber cumplido con la obligación, tal y como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil, que al efecto señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y al no quedar probado de autos que el demandado cumplió con la obligación alimentaria fijada mediante la sentencia ya señalada, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de la accionante y condenar al ciudadano RICHARD STEED LUCENA BRAVO al pago de las pensiones atrasadas y los intereses que se hayan generado de las mismas a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se establece. De modo que, así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
De la solicitud presentada por el demandado en el escrito de contestación :
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. De las actas contenidas en el presente asunto se constata que el ciudadano RICHARD STEED LUCENA BRAVO, actualmente no goza de remuneración alguna que le permita seguir cumpliendo con el monto alimentaria que le fue asignado en la sentencia de homologación proferida por este Tribunal; prueba de ello lo constituye el procedimiento que por calificación de falta presenta la C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto en su contra por ante la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; circunstancia que hace forzoso a esta Sentenciadora modificar la obligación alimentaria en virtud que evidentemente cambiaron los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión que homologó el acuerdo sucrito por las partes en fecha 16 de agosto de 2002, y fijar en consecuencia el monto de la obligación alimentaria de manera porcentual, tomando como base el salario mínimo mensual que perciben los empleados de empresas con menos de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y de esta manera que la obligación sea aumentada automáticamente a medida que se incremente el salario mínimo, tal y como lo exige el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto hasta tanto la madre guardadora traiga al proceso pruebas que determinan fehacientemente otros ingresos económicos del padre.
Por último, cabe señalar que la presente sentencia no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que la hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificadas en el caso de narras.
DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, declara CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana ANA LUCIA MAMBEL MENDOZA, en contra del ciudadano RICHARD STEED LUCENA BRAVO, ambos identificados, en consecuencia se ordena al padre a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.467.000,00) que representan la obligación alimentaria no satisfecha; monto que deberá ser pagado en cuotas de amortización de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0070560100500557 a nombra de la beneficiaria de autos. Igualmente deberá pagar las que se siguen generando y adicionando a las referidas cantidades los intereses moratorios producidos por la falta de pago oportuno de la obligación que representan hasta la fecha SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.773.500,00), más los intereses que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación; cantidades estas que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros ya señaladas.
Se fija como nuevo monto de la obligación alimentaria que el padre pagara a sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que deberá depositar en cuotas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada una en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0070560100500557 a nombra de la beneficiaria de autos monto este que representa el TRECE PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (13,46 %) del salario mínimo mensual para empleados de empresas con menos de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, y que actualmente constituye la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 371.232,80).
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche

MAL/SBA/vilma