REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: KRISSEL MILAGRO JAIMES HEREDIA y EFRAIN COROMOTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.382.184 y 3.857.873 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 07 de noviembre de 2000)
Los ciudadanos KRISSEL MILAGRO JAIMES HEREDIA y EFRAIN COROMOTO GARCÍA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en fecha 02 de noviembre de 2000. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 07 de noviembre de 2000 el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos y bienes por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (Folio 10). En fecha 02 de junio de 2005, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 16). En fecha 26 de mayo de 2005, comparecen los ciudadanos KRISSEL MILAGRO JAIMES HEREDIA y EFRAIN COROMOTO GARCÍA y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. _______________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos KRISSEL MILAGRO JAIMES HEREDIA y EFRAIN COROMOTO GARCÍA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1988, bajo el N° 577 folio 374 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1988. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre pagará como monto de la obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales que depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco de Lara, actualmente Banco Provincial N° 24540100004602 nombre de la ciudadana KRISSEL MILAGRO JAIMES HEREDIA. Los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares y decembrinos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudios, recreación de la niña. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SBA/vilma
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