REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MIRIAN TERESA ALVARADO PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.784 y de este domicilio.
DEMANDADO: AXEL PAUL VERASTEGUI COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.707.002 y de este domicilio.
HIJOS: identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de diez (10) y doce (12).
MOTIVO: Revisión de la obligación Alimentaria
Se inician las presentes actuaciones con la demanda que por obligación alimentaria incoa la Procuradora Tercera de Menores (E) a instancia de la ciudadana MIRIAN TERESA ALVARADO PADUA, en contra del ciudadano AXEL PAUL VERASTEGUI COLMENAREZ, y en beneficio de sus hijas identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la cual manifiesta: “ (…) que el padre de sus hijas se niega a pasarles Pensión Alimentaria a las niñas; motivo por el cual acude a la Procuraduría de Menores y solicitó su caso fuera llevado a Tribunales, para que se fije la Pensión de Alimentos a la cual tienen derecho sus menores hijas (…) En consecuencia solicito (…)1) se sirva de fijar una cantidad amplia y suficientemente para sufragar las cantidades más apremiante de las menores prenombradas. 2) Se ordena la retención de 24 mensualidades en caso de despido o retiro voluntario del obligado del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, de sus prestaciones sociales a liquidarse. 3) Se fija una cantidad extraordinaria en el mes de diciembre para gastos en época navideña. 4) Cualquier otra medida en beneficio de las menores (…) ”. Folios 1 al 6.
En fecha 20 de octubre de 1998 se admite la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación del demandado, se requirió información de sueldo, y se dicto medida provisional sobre las prestaciones y bonificaciones del obligado, se ordenó notificar a la Procuradora de Menores. Folio 7
Obra al folio 14 boleta de notificación debidamente firmada por la Procuradora de Menores del Estado Lara.
En fecha 11 de abril de 1999 comparece el demandado y presenta diligencia dándose por citado en el presente asunto. Folio 20.
Al folio 21 obra constancia de sueldo del obligado.
En fecha 07 de mayo de 1999 se dicto sentencia en el presente asunto. Folio 28.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2001, el Tribunal acordó la revisión de la obligación alimentaria. Folio 56.
Consta a los folios 63 y 64 informe social.
En fecha 15 de junio de 2004, se agrega resultas de la citación del demandado folios 89 al 99.
Seguidamente en fecha 28 de junio de 2004, oportunidad fijada para que tuviere lugar la contestación de la demanda se dejó constancia expresa que el demandado no compareció por si o por medio de apoderado en dicho acto. Folio 100.
Obra al folio 111 constancia de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, en este caso sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 1999, y donde se fijó como monto de la obligación alimentaria que el padre debería pagar a favor de su hijo la cantidad de “CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales pudiendo el Tribunal participar el descuento a su trabajo, cumplir con los demás gastos escolares, en época escolar, el vestuario con la retención del 25% de sus aguinaldos, médico, medicinas, seguro social, cirugía por el comando”. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría, impuesta esta Juzgadora de todas y cada una de las actas contenidas en el presente asunto de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer las valoraciones siguientes:
Ordenada la citación del demandado, la misma se cumplió personalmente, tal y como se desprende la boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 96. Sin embargo, el mismo no compareció al acto de la contestación, ni probo hecho alguno que le favoreciera durante la etapa probatoria, circunstancia que gravita sobre su posición procesal haciéndola incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia judicial no es contraria a derecho.
Constancia de trabajo e informe de sueldo del demandado, documental que este Tribunal valora como prueba informativa de la capacidad económica del obligado, el cual tiene un sueldo estable en razón de su labor como funcionario de la Policía del Estado Aragua. Folio 21
Respecto a las documentales obrantes a los folios 51 al 55, representadas por lista de útiles escolares, certificación de estudios de los beneficiarios de autos, este Tribunal los desestima en razón de que no fueron ratificados por sus firmantes según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del informe social se constata la realidad socio-económica que envuelve a los beneficiarios de autos, quienes conviven junto a su madre y un hermano mayor en una vivienda propiedad de la demandante. Por otra parte se evidencia que el sustento en el hogar de los hermanos VERASTEGUI ALVARADO, corresponde al actual monto de la pensión que le es retenida al padre, y el salario que percibe la madre que labora como cocinera en un club social.
Hechas las anteriores valoraciones, corresponde señalar que probado en autos que el obligado alimentario percibe un ingreso mensual producto de su labor como funcionario policial; y la necesidad inminente de aumentar la ayuda económica que actualmente paga a favor de sus hijas, resultando forzoso para quien Juzga incrementar el monto alimentario que requieren identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considerado primordialmente en cuenta el Interés Superior de los beneficiarias de autos, y sin desconocer que el obligado alimentario debe cubrir además su propio mantenimiento, lo que hace inminente a este Tribunal reconocer que el alto costo de la vida y la situación inflacionaria que afecta a nuestro país a todos las personas involucradas en el ámbito social, y fijar en consecuencia el monto de la obligación alimentaria de manera porcentual para sí evitar sucesivas revisiones, tomando como base el salario mínimo mensual que perciben los empleados de empresas con más de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y de esta manera que la obligación sea aumentada automáticamente a medida que se incremente el salario mínimo, tal y como lo exige el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo que, así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, declara CON LUGAR, la demanda de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MIRIAN TERESA ALVARADO PADUA, en contra del ciudadano AXEL PAUL VERASTEGUI COLMENAREZ, ambos identificados, y fija como nuevo monto de la obligación alimentaria que el padre pagara a sus hijas la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales que deberán ser retenido directamente por el ente empleador a partir de la segunda quincena del mes de junio de 2005 y depositados en cuotas quincenales de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada una en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 01070027927 a favor de autos, monto este que representa el TREINTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (34,56 %) del salario mínimo mensual para empleados de empresas con más de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, y que actualmente constituye la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00).
Al inicio de cada año escolar adicional al monto de la obligación alimentaria el padre pagará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a los fines de cubrir parcialmente los gastos de útiles escolares, uniformes, de sus hijas, monto que será retenido directamente por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros arriba señalada; y que se incrementará anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%).
Los gastos de preservación de la salud serán cubiertos por el Seguro Social Obligatorio y por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Policiales. Los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se ratifican la cuota extraordinaria anual del quince (25%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen las alimentarias, la cual deberá retener la entidad empleadora y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros arriba señalada. Asimismo se ratifica la retención VEINTE POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano AXEL PAUL VERASTEGUI COLMENAREZ en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, remitiendo dicho monto en cheque de Gerencia a este Despacho a nombre de este Tribunal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/SBA/vilma
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