REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: CAROLINA BEATRIZ NIEVES PÉREZ y ARLENIS BEATRIZ PÉREZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.625.744 y 9.616.609 respectivamente y de este domicilio.
Beneficiarios: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Motivo: Homologación de Colocación Familiar
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Comienza el presente asunto por la ciudadana ARLENIS BEATRIZ PÉREZ TOVAR, por escrito suscrito ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en calidad de abuela materna de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 3 y 1 años de edad, solicitando se le conceda la colocación familiar de los citados niños en su hogar, por cuanto su hija y madre de sus nietos, CAROLINA BEATRIZ NIEVES PÉREZ no les presta atención mínima necesaria, por lo que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren intervino dictando medida de protección de cuidados en el hogar de la abuela, y que los tiene desde Octubre de 2003.
El Tribunal admite la solicitud por auto del 21 de Enero de 2005, mediante el cual ordena citar a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NIEVES PÉREZ, decretó la colocación familiar provisional de los citados niños en el hogar de la abuela materna y notificar al Ministerio Público.
Luego de diversas diligencias para intentar la citación de la demandada, las cuales fueron infructuosas, en fecha 16 de Mayo de 2005 compareció la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NIEVES PÉREZ, ya identificada, quien convino en todo lo solicitado por la actora en su libelo, solicitando se le conceda a la abuela materna la colocación familiar de los citados niños en su hogar.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la guarda comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que la ciudadana CAROLINA NIEVES acudió al Tribunal con el fin de intentar una solución amistosa consintiendo en todo lo que solicitó la parte actora en su libelo, observándose en consecuencia una conciliación que permite que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley Especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177, parágrafo primero Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo de Colocación Familiar habido entre las ciudadanas ARLENIS BEATRIZ PÉREZ TOVAR y CAROLINA BEATRIZ NIEVES PÉREZ, abuela y madre respectivamente de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la abuela tendrá todos los atributos de la guarda como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los niños y la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, confiriéndosele igualmente la representación de los citados niños en cualquier acto jurídico que así lo amerite. Se deja a salvo el derecho que tiene la madre de visitar a sus hijos, con el fin de mantener los lazos materno filiales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en Barquisimeto, el 6 de Mayo de 2005. Años: 194° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
Abog. SANDY ARRIECHE
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. SANDY ARRIECHE
MCAL/SA/hnm
Asunto KP02-Z-2004-004589
Colocación Familiar.
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