REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-Z-2004-0003224
DEMANDANTE: NELITZA MARELYS LINAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.850.755 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN y ELIANA ANDREINA RODRIGUEZ VASQUEZ, I.P.S.A. N° respectivamente.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE OROPEZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.533.325 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diez (10) y Once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 06 de Septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NELITZA LINAREZ, asistida por el abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, y expone que este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2001, dicto sentencia de Divorcio 185-A, en el cual se fijó un monto por concepto de obligación alimentaría que el ciudadano ARMANDO OROPEZA, debe cancelar en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, la cantidad de Bs. 300.000,00, mensuales, y que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-0500-00-02000051341, del Banco Provincial, y que dicho monto debía ser aumentado automáticamente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se fijó la cantidad equivalente al 34% del bono de aguinaldos, para cubrir los gastos navideños que requieran las niñas. Así mismo se estableció la cantidad equivalente del 34% del bono vacacional, y que dicho monto se destinará para los gastos de uniformes, calzado, útiles escolares y recreación. Con relación a los gastos médicos, odontológicos, medicinas y vestuario así como gastos ordinarios y extraordinarios serán cubiertos por ambos padres, y de las cantidades antes mencionadas, se autorizó a la ciudadana demandante, a cobrarlas por ante el ente empleador. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas procreadas.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite la presente acción de revisión de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 14, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 15, Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana demandante a los abogados RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN y ELIANA ANDREINA RODRIGUEZ VASQUEZ. En fecha 23 de Noviembre de 2004, se consigna boleta de citación firmada por el ciudadano demandado, la cual se practico el día 10/11/2004.
En feche 29 de Noviembre de 2004, oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto el ciudadano demandado. En fecha 29 de Noviembre de 2004, se recibe escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado. En fecha 10 de Febrero de 2005, se consigna el texto del informe social.
En fecha 14 de Febrero de 2005, el Tribunal hace un auto ordenatorío, en el cual se deja constancia que el lapso probatorio se apertura el día 30/11/2004, y el cual precluyó el día 14/12/2004. En fecha 14 de febrero de 2005, el Tribunal dicta un auto para mejor proveer, en el cual se admiten las pruebas documentales presentadas por la parte demandada.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El monto de obligación alimentaría que se está cumpliendo hasta la presente fecha, inicialmente fue fijado por los mismos padres de las niñas beneficiarias de esos alimentos, y consta en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2001, según lo expresado por el demandado en la oportunidad de su comparecencia, él ha aumentado en forma espontánea el monto que entrega para la obligación alimentaría de sus hijas, y es justo que a tres años y diez meses de estarse ejecutando esta sentencia, el aludido monto, éste debe ser revisado, tomando en consideración la variación en el costo de la vida, y sobre todo de la canasta alimentaría.
Segundo: Análisis de las pruebas de la parte demandante:
Se valoran con el carácter de documentos públicos, todas las pruebas documentales consignadas anexas al libelo de la demanda, las que constan a los folios 4 y 5, de las actas procesales nos permiten comprobar la filiación existente entre las dos partes actuantes en este proceso y las dos hijas beneficiarias de los alimentos que se están reclamando. El recaudo que riela a los folios 6 al 8, es una copia pero que se tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en de los artículos 429, 1359, 1360 del Código Civil. Así mismo, se valora con este mismo carácter, la prueba documental que aparece inserta a los folios 56 y 57, con lo cual se comprueba que la madre y sus hijas tienen constituido su hogar en un inmueble alquilado.
Tercero: Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como lo comprueba el folio 17, él concurre al realizar el acto conciliatorio, lo cual no puede realizarse dado que la demandante no concurre al dicho acto, contestó la demanda, y con ella consignó un legajo de pruebas que están insertas a los folios desde al 24 hasta el 45. Con relación a éstas, el adversario efectúa la impugnación de ellas, tomando como fundamento que son copias simples, siendo esta impugnación extemporánea, ya que fue efectuada el día 08/12/2004, tal como se evidencia del sello que fue colocado en la U.R.D.D. Civil, cuando se efectúa dicha presentación. El acto de contestación a la demanda, se efectúo el día 29/11/2004, y en anexo fueron presentadas las copias impugnadas, siendo que la contraparte debía impugnarlas dentro de los 5 días siguientes a la contestación de la demanda, que siguiendo el calendario judicial, corresponde a los días 30 de Noviembre hasta el 06 de Diciembre, y la impugnación fue efectuada el día 08/12/2004, como ya se dijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El demandado probó con pruebas documentales, que tiene una nueva pareja y que la misma es estudiante. También probó que tiene otro hijo de nombre RAFAEL ARMANDADO OROPEZA JIMENEZ, quien tiene 18 años, pero es estudiante. Información que también se comprueba del texto del informe social que riela en autos.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana NELITZA MARELYS LINAREZ ALVAREZ, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE OROPEZA DELGADO, ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijas, en la cantidad equivalente al Treinta y Dos punto Dos Por Ciento (32.2%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial identificada con el N° 0108-0500-00-02000051341, en forma quincenal en dos cuotas de igual monto. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al Treinta y Cuatro Por Ciento (34%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte equivalente al Treinta y Cuatro Por Ciento (34%) del bono vacacional que perciba por su labor, y como quiera que este porcentaje es elevado, con este aporte también debe cubrirse los gastos de fin de año escolar (vacaciones) de las niñas. y que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas, serán prestadas a través de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con una cobertura del 100% que tiene el padre a través del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, y donde aparecen como beneficiarios sus hijos. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijas, equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AEA/carlos.-
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