REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2003-003600
PARTES: JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.513.448, de este domicilio.
ROSA GUIDMAR PEREIRA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.284.944, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Tres (03) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ROSA GUIDMAR PEREIRA ARRAIZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 17 de Octubre del 2003. Este Juzgado Admite la solicitud el 03 de Noviembre de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 06/11/2003 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, comparece el ciudadano JOSE FLORES, y consignan escrito, en el cual solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Riela al folio 15, auto del Tribunal en el cual se acuerda notificar a la ciudadana ROSA PEREIRA, a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga sobre la solicitud de Conversión en Divorcio.
En fecha 01 de Junio de 2005, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Rosa Pereira, en la cual se adhiere a la solicitud de Conversión en Divorcio, presentada por el ciudadano Jope Flores.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ROSA GUIDMAR PEREIRA ARRAIZ, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Junio de 2000, bajo el Acta Nro. 86, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre. Los gastos de medicinas, recreación, asistencia médica, vestido y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Igualmente, el padre realizará una bonificación especial en las vacaciones escolares y navidades, a fin de sufragar los gastos necesarios de esas épocas. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cada 15 días, o cuando sea conveniente para el bienestar del niño. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:36 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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