REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: JEAN MICHAEL ARENAS CRESPO, MARÍA EUGENIA GRATERON y NERIDA DULIN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.603.380, 15.177.074 y 7.316.137 respectivamente, de este domicilio, actuando los dos primeros en su condición de padres, y la tercera de las nombradas en su condición de Abuela Paterna.
BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Colocación Familiar
Se inician las presentes actuaciones con el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JEAN MICHAEL ARENAS CRESPO, MARÍA EUGENIA GRATERON y NERIDA DULIN CRESPO, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, relacionado con la Colocación Familiar en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de tres (03) años de edad; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/05/2.005. Seguidamente en fecha 06/06/2005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo. de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Colocación Familiar de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de su Abuela Paterna, consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Hechas las anteriores consideraciones y visto que el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos JEAN MICHAEL ARENAS CRESPO, MARÍA EUGENIA GRATERON y NERIDA DULIN CRESPO, plenamente identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes, sin menoscabar a los derechos que tienen los padres consecuencialmente los beneficiarios de mantener un contacto, visitarse, compartir, y afianzar los vínculos afectivos- filiales con su familia de origen, que no tienen un contacto directo por las razones antes narradas. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 345 396, 398, 399 y 403 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JEAN MICHAEL ARENAS CRESPO, MARÍA EUGENIA GRATERON y NERIDA DULIN CRESPO, plenamente identificados, y en consecuencia la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, estará bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de su abuela paterna ciudadana NERIDA DULIN CRESPO, arriba identificada mientras se determina una modalidad distinta de permanencia a la aquí acordada; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco.- Años 195º y 145º.-
La Juez Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/SBA/merly
Asunto: KP02-S-2005-005644
Colocación Familiar
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