REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: EUSNERY ELVIRA RODRIGUEZ LEAL Y VICTOR JULIO GOMEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.922.380 y 15.668.078 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos: EUSNERY ELVIRA RODRIGUEZ LEAL Y VICTOR JULIO GOMEZ FUENTES, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “ Santa Barbara”, relacionado con la regulación de la pensión alimentaria en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10/11/2003. Seguidamente en fecha 13/11/2.003 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, Defensoria del Niño y del Adolescente “ Santa Barbara”, en fecha 29/10/2.003, donde el mismo se compromete a suministrar pensión de alimentos para su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, habido de su relación con la ciudadana EUSNERY ELVIRA RODRIGUEZ LEAL, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los prenombrados niños y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos EUSNERY ELVIRA RODRIGUEZ LEAL Y VICTOR JULIO GOMEZ FUENTES, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
UNICO: El padre suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES como monto de la obligación alimentaria en beneficio de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, dicho monto será entregado directamente a la madre.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil 2.005. Años 195º y 146º.
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY ARRIECHE