REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003851
Solicitantes de Homologación: WENDY SALAS MOREINA y ADAN ANTONIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.431.217 y 9.620.116 de este domicilio.
Beneficiara: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
Motivo: Homologación de Alimentos
Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos WENDY SALAS MOREINA y ADAN ANTONIO GIMENEZ,, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Crecer en Familia”, relacionado con la regulación de pensión alimentaría en beneficio de los adolescentes Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 05 de Noviembre de 2003. Seguidamente por auto de fecha 10 de noviembre del 2003 el Tribunal le da entrada a la solicitud y requiere la consignación de la copia de la partida de nacimiento del adolescente Daniel Antonio. Este juzgado constatándose del cumplimiento de las formalidades de ley se ordena, habilitando el tiempo de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 años de edad, respecto del ciudadano ADAN ANTONIO GIMENEZ, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, cursante al folio 07 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción de homologación intentada, y así se declara. Del mismo modo, se desprende del acta suscrita ante la referida Defensoría un reconocimiento por parte del obligado alimentista respecto a su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, por lo que aún cuando no consta en autos partida de nacimientos del referido hijo, se entiende que el ciudadano ADAN GIMENEZ asume su obligación voluntaria de cumplir con el adolescente, por .lo que se hace procedente la obligación alimentaría exigida respecto al mismo.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña, la coloca en edad de requerir de auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hija.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos WENDY SALAS MOREINA y ADAN ANTONIO GIMENEZ en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos WENDY SALAS MOREINA y ADAN ANTONIO GIMENEZ, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
“Suministrará por concepto de obligación alimentaría la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) semanales. Así mismo, comprará parte de los útiles escolares y los uniformes”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
Abog. SANDY ARRIECHE.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 9:35 a.m.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/SBA/olga
Asunto KP02-S-2003-003851
Obligación Alimentaría.
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