REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: FRANKLIN ANTONIO CAMACHO y MARIELYS CAROLINA PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.575.762 y 13.786.096, respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Alimentos

En fecha 20 de Mayo de 2.005, los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CAMACHO y MARIELYS CAROLINA PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.575.762 y 13.786.096, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante este Tribunal, en presencia de la Juez de Juicio N° 2, Dra. Erlinda Oropeza Torres en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 20/05/2.005, consignándose junto a la misma, copia simple de la partida de nacimientos del prenombrado niño, la cual riela al folio 03.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis se desprende que la filiación de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de nueve y seis (09-06) años de edad, con respecto al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CAMACHO, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante la U.RDD en fecha 12/04/2.005, donde se comprometió a suministrar la obligación de alimentos para sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CAMACHO y MARIELYS CAROLINA PIÑA, en su condición de padres biológicos del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, identificado plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoria del Niño Niña y Adolescente, Fundación Municipal del Niño, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación de tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192° y 193° de Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA solo en relación al segundo punto del acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CAMACHO y MARIELYS CAROLINA PIÑA. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:

Primero: Para quien juzga es imperativo hacer constar en este acto que el demandado a manifestado que el día 25/05/2005, se internará en el hospital Antonio María Pineda, con la finalidad de practicarse una intervención quirúrgica que consiste en retirarle una prótesis que tiene colocada dentro del fémur, la cual está siendo rechazada por su organismo, por la circunstancia de ser él una persona diabética. En dicha intervención también se le será extraída una bala que tiene incrustada en esa zona de la extremidad inferior derecha. Por esta razón él en estos momentos se encuentra sin trabajo y ha tenido con la ayuda familiar que comprar medicamentos costosos que ha sido necesario adquirir para mejorar sus condiciones de salud e ir en buenas condiciones al acto quirúrgico ya señalado.
Adicionalmente a efectuado gastos, con la ayuda de su familia para efectuar la adquisición de implementos e insumos quirúrgicos que es necesario aportar para que el ente dispensador de salud (Hospital) pueda autorizar su ingreso. El demandado estima que estará desincorporado del ambiente laboral por un periodo de tres meses. Por esta razón el acuerdo que aquí se va a plasmar a continuación deberá ser revisado en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de este auto, a objeto de revisar los acuerdos que aquí se va a tomar.

Segundo: En vistas de las razones expuesta precedentemente, se acordó entre las partes ser bastante flexible a la hora de fijar un monto de la obligación alimentaría y por esta razón se acordó entre ellos que el monto de la obligación a la que se ha hecho referencia sea la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 35.000.°°) que en dinero efectivo le entregará el demandante a la demandada, probablemente a través de una interpuesta persona dada la situación de convalecencia él va a estar sometido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al segundo (02) día del mes de Junio de Dos Mil Cinco. (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N°. 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres.



La Secretaria.


Dra. Ana Elisa Anzola.
EOT/AEA/wjo.-Asunto: KP02-v-2005-001039
Obligación Alimentaria