REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º

En fecha 17 de Diciembre de 2004, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, suscrito por los ciudadano MARIA ESTHER PEREZ de ARANGUREN, OSCAR DANIEL ARANGUREN PEREZ y JUAN ARANGUREN PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.426, 17.506.188, 17.379.692, respectivamente, la primera de las nombradas actuando en representación de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, titulares de las cédulas de identidad N° 19.348.568 y 19.828.749, respectivamente, asistida por la abogado CARMEN SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.473, mediante el cual solicitan ser declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus JUAN RAMON ARANGUREN GARCIA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 4.200.850, fallecido ab intestato el día 15 de Agosto de 2004, según consta en Acta de Defunción N° 788 del Libro de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, año 2004. Admitida a sustanciación en fecha 17 de Diciembre del 2.004, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del ciudadano JUAN RAMON ARANGUREN GARCÍA expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el número 788, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.004, y las partidas de nacimiento de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y Acta de Matrimonio, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos ROSALBA GONZALEZ CHIRINOS y GISELA DIAZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.557.523 y 6.291.604, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Cuarto, Literal “g”, DECLARA a la ciudadana MARIA ESTHER PEREZ de ARANGUREN y a sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, anteriormente identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de JUAN RAMON ARANGUREN GARCIA, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,



Dra. Erlinda Oropeza

La Secretaria
EO/c.i.-
Asunto: KP02-S-2004-010168
Únicos y Universales Herederos