REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-004840
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA SILVA CARAVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.379, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ANTONIO NIETO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.409.362, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ambas de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Abril del 2.005, la ciudadana ANA MARIA SILVA CARAVEDO, asistida por la Abogada KAYRA URQUIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.842, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO NIETO ANDUEZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ambas de 7 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 10/05/05.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano Enrique Nieto, asistido de la abogada Ana Manzanilla Chirinos, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 31 de Mayo del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de la abogada Ana Manzanilla Chirinos, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Junio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 15 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ANA MARIA SILVA CARAVEDO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO NIETO ANDUEZA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANA MARIA SILVA CARAVEDO y ENRIQUE ANTONIO NIETO ANDUEZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1.997, bajo el acta Nro. 59, folio 59 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de las niñas de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijas, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES. Igualmente, el padre cubrirá los gastos de vestido, médicos, medicinas, transporte escolar y educación. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas una vez a la semana, hasta las 8:00 p.m. pudiendo llevarlas dos fines de semana, fuera del hogar materno. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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