REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2004-000838
PARTES: NOE ISAAC MADURO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.452.429, de este domicilio; y MARIANA BALLLESTEROS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.593.340, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (04) y Cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos NOE ISAAC MADURO APARICIO y MARIANA BALLLESTEROS MELENDEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de Marzo del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acata de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 02 de Abril de 2004, el Tribunal, se abstiene de admitir la solicitud, no indicaron el monto exacto a establecer por concepto de obligación alimentaría, y tampoco indicaron la forma en se establecerá el régimen de visitas, todo en beneficio de los niños de autos. En fecha 12 de Abril de 2004, los ciudadanos solicitantes presentaron escrito de corrección de demanda.
El Tribunal admite la solicitud el 26 de Abril de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 28/04/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Junio de 2005, comparecieron los ciudadanos Mariana Ballesteros y Noe Maduro, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 11 de Junio de 2005, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NOE ISAAC MADURO APARICIO y MARIANA BALLLESTEROS MELENDEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 1996, bajo el Acta Nro. 7, folio 84 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1996. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre se compromete a suministrar la cantidad que corresponda a un sueldo mínimo mensual como monto de Obligación de Alimentos. Así mismo, se compromete a cancelar los gastos que se generen en lo referente a la atención médica, medicinas y educación. En lo atinente al Régimen de Visitas, se dispone que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día. Igualmente, los podrá llevar a su residencia y pernoctar con ellos los fines de semana ó cualquier otro día, con el consentimiento de la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas, la mitad para cada cónyuge, e igual período. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:19 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
|