Sentencia Condenatoria y Absolutoria

Se constituyo el Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Presidido por el juez profesional de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, concede en la ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el presente fallo en forma Unánime, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previas consideraciones siguientes:
Los hechos
Circunstancia que haya sido objeto del juicio
LOS HECHOS: La fiscalía fundamenta su acusación en los siguientes hechos: El día 15-06-03, siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche se desplaza la víctima RONNY ANTONIO MENDEZ GOMEZ, a bordo de su bicicleta, tipo montañera, por la avenida Francisco de Miranda del perímetro de esta ciudad, y al encontrarse a la altura del establecimiento comercial denominado TODO POLLO, ubicado al frente de la Plaza Cecilio Zubillaga, mejor conocida como plaza Chío, fue interceptado por dos sujetos quiénes tripulaban una bicicleta, habiéndolo sometido bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, despojándolo de su bicicleta e inmediatamente retirándose del sitio; simultáneamente hace acto de presencia en el lugar del suceso una unidad policial conformada por los funcionarios Distinguidos JAVIER CABRERA Y RENNY PEREIRA, adscritos a la Comisaria 70 de la Zona Policial #07 de esta localidad, a quienes les hace de conocimiento los pormenores del hecho y les describe las características y vestimentas de los dos sujetos, trasladándose los gendarmes en la dirección que les indica la víctima y al realizar un recorrido por el sector avistan a los mismos a la altura de la calle Contreras con Zubillaga, quienes son interceptados y al practicarles la inspección corporal, le localizan al que vestía la franelilla y pantalón de color blanco, quien resulto ser el adolescente PABLO JESUS ALBERTO SIERRALTA PERNALETE, oculta entre su cuerpo y la vestimenta un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, de fabricación ilegal, con un cartucho en su interior de calibre 16 m.m., en su estado original y era quien tripulaba la bicicleta, serial 738256, propiedad de la víctima RONNY ANTONIO MENDEZ GOMEZ, siendo el imputado antes referido acompañado por el imputado adolescente (RESERVADO), quien conducía la bicicleta color negro, sin serial ni marca visible con el manubrio cromado. Subsiguiente en el mismo sitio se presento el ciudadano LORENZO ANTONIO SANCHEZ OVIEDO, manifestándole a los funcionarios policiales que estos dos ciudadanos momentos antes lo habían sometido con un arma de fuego cuando se encontraba al frente de la farmacia comunitaria, ubicado en la calle Lara, donde se detuvo a comprar un medicamento, siendo sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo de un teléfono celular marca Mercury valorado en cien mil bolívares (100.000 bs.) la cartera contentiva de su documentación personal (cédula de identidad, licencia de conducir, certificado medico, y veinte mil bolívares en efectivo, asimismo del radio reproductor del automotor que conducía marca Panasonic, valorado este en Ciento Sesenta mil Bolívares (160.000 bs.).
LAS CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL JUICIO: En fecha 30/05/2005, se apertura el acto, se le advirtió a los presentes sobre la importancia y transcendencia de la audiencia. La secretaria dejo constancia de la asistencia de las partes, de conformidad con el artículo 346 del Código Procesal Penal. Se deja constancia que no comparecieron las siguientes personas RONNY ANTONIO MENDEZ GOMEZ Y LORENZO ANTONIO SANCHEZ OVIEDO. Se dio inicio al debate Oral y Privado. Al momento de declararse Abierto el debate Oral el Fiscal del Ministerio Público; expreso los fundamentos de hecho y derecho en que basó su acusación, conjuntamente con las pruebas en que se basaba para demostrar la culpabilidad de los acusados, por la comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilicito de arma, previsto y sancionado en los artículos 430 y 278 del Código Penal, como figura alternativa el ROBO previsto en el articulo 457 del Código Penal, para (RESERVADO), lo acusa como COORPERADOR del delito de Robo a mano Armada.(Cambio de Calificación) La defensa contradice los hechos, promovió sus pruebas.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, a quienes se le impuso los derechos constitucionales y manifestaron su voluntad de no declara, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal . Se oyeron las testimoniales de los funcionarios Javier Cabrera y Renny Pereira. Por cuanto no se encontraban presente todos los testigos, el tribunal suspendió el juicio para el día 7 de Junio 2005, a fin de oír a los ciudadanos RONNY ANTONIO MENDEZ GOMEZ Y LORENZO ANTONIO SANCHEZ OVIEDO promovido por la fiscalía. Se reanudado la Audiencia del juicio oral suspendido en fecha 30-05-2005, oyó la declaración solo de un experto, Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, se ordeno traerlo por medio la fuerza Pública a los testigos ausente, y citar nuevamente al experto Marco López suspendiendo nuevamente para el día 14 de junio de 2005.
Reanudada la Audiencia, el Tribunal llamo a los testigos, RONNY ANTONIO MENDEZ GOMEZ Y LORENZO ANTONIO SANCHEZ OVIEDO, dejando constancia de que no comparecieron, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a continuar la audiencia, oyendo la testimonial del MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ. Se dio lectura a las documentales siguientes, promovidas por el Ministerio Público, que fueron incorporados al debate probatorio, por medio de su lectura, de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P, siendo los siguientes documentos.
1. Acta policial de fecha 15-06-2003, suscrita por los funcionarios Distinguidos Javier Cabrera y Renny Pereira.
2. Acta de denuncia de fecha 15-06-2003, que formula el ciudadano Lorenzo Antonio Sánchez Oviedo.
3. Acta de denuncia de fecha 15-06-2003, que formula el adolescente Ronny Antonio Méndez Gómez .
4. Experticia Legal (Reconocimiento) practicada a una arma de fuego(Escopeta).
5. Experticia Legal (Reconocimiento), practicada a un Vehículo clase bicicleta, color marrón, serial #738256
6. Experticia Legal (Reconocimiento), practicada a un Vehículo clase
bicicleta , color negro, sin serial ni marca visible.
Documento Promovido por la defensa, siendo el Acta policial que riela al folio 03(se obvio su lectura), Cadena de Registro de Custodia al folios 08 y 09, los cuales se incorporan por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 358 del C.O.P.P.
Terminada la recepción de las pruebas, la Jueza presidente concedió el derecho de palabra para la conclusiones en forma sucesiva al Fiscal quien anuncio un cambio en la Calificación Jurídica en la acusación por los Aprovechamientos de cosas provenientes de delito y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 475 y 278 del Código Penal, para (RESERVADO) y la defensora se adhiere al cambio de calificación propuesto, no haciendo uso de la contrarréplica. Se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes no declararon. Se cierra el debate y se pasa a deliberar.
Elementos de hechos y derechos que quedaron acreditados en el debate oral.
Declaración de los funcionarios actuante en el procedimiento policial
1.- el Ciudadano JAVIER ANTONIO CABRERA GOMEZ, Funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 70, Cabo Segundo, años de servicio10, portador de la cédula de identidad Nº V-9.639.388, domiciliado en la calle Juan Ignacio Zubillaga Casa Nº 17-84 Carora, quien una vez juramentado de seguido le es puesto a la vista el acta que riela al folio (3) del Asunto, para su reconocimiento la cual reconoce como cierta en su contenido y suya la firma que la suscribe, declara: “ veníamos en la patrulla…en la 14 con Francisco de Miranda allí nos dijo el muchachito que lo habían atracado con una escopeta…lo agarramos uno de ellos cargaba una escopeta y después el otro un señor se presento que también lo habían robado cuando estaba en la farmacia…como fue tanto tiempo cuesta para uno recordarse…lo agarramos en la calle Contreras cerca de Pedrito la Rosa en una esquina que sale al cementerio, es todo”. El M.P ¿ como llega al sitio ese día? “ nosotros veníamos de recorrido en la patrulla y el muchacho nos dio las características y por donde habían agarrado” ¿ en que sitio interceptan ¿ “ en la Av. 14 de febrero con Francisco de Miranda? ¿ después que hicieron? “ el nos dijo por donde se habían ido..y nos fuimos” ¿ quienes andaban en la Comisión? “ El distinguido Renny Pereira y Yo” ¿ Que le dijo el Adolescente? “ que le habían quitado la bicicleta que cargaban un arma de fuego, una escopeta” ¿ cuando ve los adolescente que hace? “ de di voz de alto y no querían pararse” ¿ al momento de la aprehensión que le encuentran? “ una escopeta a uno de ellos y la bicicleta andaban en la bicicleta montañera…yo le fui a decir a la mama de uno de ellos ” ¿ recuerda que día? “ La fecha exacta no la recuerdo” ¿ sitio exacto donde los detienen? “ en la calle Contreras con Zubillaga” ¿ que otra cosa aparte de la escopeta y bicicleta le encontraron? “ nada mas recuerdo la escopeta y la bicicleta…después llego el otro seños…no e l reproductor no se nada ¿ recuerda a los adolescentes? “ no los veo y no me recuerdo bien”. Cesa el interrogatorio. Luego es interrogado por la Defensa Pública ¿ dice que llego un señor en cuanto tiempo? “como en eso llego mucha gente…el señor venía pasando y dijo que también lo habían robado” ¿ andaba en que? “en carro” ¿ que exactamente dijo el Señor? “ que lo habían robado cuando estaba en la Farmacia” ¿ le dijo que le robaron? “un reproductor, celular, plata” ¿Quien hace el respetivo cacheo Ud? “yo fui el que lo revise, y a uno de ellos le conseguí la escopeta al otro no le consiguió nada el otro compañero, yo fui quien revisó al muchacho que agarramos”.Cesan las preguntas. El juez Presidente ni la escabino principal 01 no interrogan. El escabino Principal 02 interroga ¿la segunda victima que llegó después reconoció a los adolescente? “ el llega y dice estos que tienen ustedes agarrados me robaron” ¿ recuerda la hora exacta en que levanta el procedimiento? “ fue después de 9:30 a 10 p.m.” ¿ la segunda victima le comento a que hora fue el atraco de él? “ no..casi no hable con el” ¿ se desplazaban en cuantas bicicletas? “ en dos bicicletas, juntos, uno mas adelante y otro mas atrás incluso en sentido contrario tragándose la flecha. Cesa el interrogatorio. ”
2.Ciudadano RENNY RAMON PEREIRA GOMEZ, Funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 70, Distinguido, 7 años de servicio., portador de la cédula de identidad Nº V-12.691.083, domiciliado en la calle 4 casa Nº 5 Urb. Altos del Brasil, Carora, quien una vez juramentado le es puesto a la vista el acta que riela al folio (3) del Asunto, para su reconocimiento la cual reconoce como cierta en su contenido y suya la firma que la suscribe, de seguido declara: “…nos encontrábamos en labores de `patrullaje por la 14 de febrero, se nos acerco un adolescente informándonos que lo habían despojado de su bicicleta que eran dos ciudadanos uno iba por la calle Contreras..iniciamos la persecución logrando darle captura en la calle Contreras con Jacobo Curiel…se le hizo la revisión corporal encontrándole a uno de los ciudadanos un arma casera tipo escopeta…nos trasladamos hasta la Comisaría 70…para tomarles los datos …con dos bicicletas y el arma de fuego…..nos trasladamos hasta el Hospital para la revisión médica de los ciudadanos…nuevamente a la Comisaría para las respectivas actuaciones….posteriormente a notificarle a cada uno de los representantes el motivo de la detención de los adolescentes…y al M.P…..cuando estábamos en la Comisaría se nos acerco un ciudadano notificando que también había sido víctimas de estos muchachos que lo habían despojado de varios objeto un celular, efectivo y un reproductor,…se le tomo la denuncia y se le agregó a la misma …. es todo”. A continuación es interrogado por el M.P. no interroga Luego es interrogado por la Defensa Pública ¿ el ciudadano que Ud menciona aparece en el sitio o en la Comisaría? “ n la Comisaría” ¿ Ud hizo el respectivo cacheo al adolescente? “ no recuerdo” ¿ Tuvo conocimiento de lo que decomisaron al adolescente? “ si un arma tipo casera recortada tipo escopeta, y dos bicicletas” ¿ recuerda la hora en que llega al sitio’ “ de 10 a 11 p.m.” . Cesan las preguntas. El juez Presidente interroga. ¿ en el momento de la detención recuerda quien portaba el arma y características? Era de noche” ¿ se detiene se lleva a la delegación? Si” ¿ no los vio mas? “ hasta ahorita que los estoy viendo aquí” . Cesan las preguntas. El escabino principal 01 no interroga. El escabino Principal 02 interroga ¿ en cuanto a la segunda victima donde la vio Ud? “ en la Comisaría iba a formular la denuncia” ¿ el llego al sitio de los hechos lo vio en el algún momento? “no” . Cesa el interrogatorio. Es retirado de la sala.
3.-Declaración del experto Ángel Enrique Meléndez Rodríguez, Experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, adscrito a la Sección de Carora, folio (406), se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento a un vehículo recuperado, que es una bicicleta, sin marca visible, color negro, tipo cross, serial cuadro 0959x original…..Se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, el serial de la carrocería es original…….valorada en Veinte mil Bolivares(Bs. 20.000), quien fue reconocida en su firma y contenido.

4.- Declaración del experto Ángel Enrique Meléndez Rodríguez, Experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, adscrito a la Sección de Carora, folio (407), se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento a un vehículo recuperado, que es una bicicleta, sin marca visible, color beige, tipo montañera, serial cuadro 738256 falso por cuanto la configuración y continuidad de los dígitos no es la misma que la de los troquelados por la planta ensambladora y el área de grabado presenta pronunciada devastación…..Se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, el serial de la carrocería es falso…….valorada en Cuarenta mil Bolívares(Bs. 40.000), quien fue reconocida en su firma y contenido.
5.- Declaración del Experto Ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ adscrito a la CICPC, Seccional Carora, folio 408 del Asunto, para su reconocimiento en contenido y firma. Experticia de reconocimiento de Un Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, la misma recortada, con culata de madera y guardamano del mismo material, sin marca ni serial y en regulares condiciones de uso y conservación.
6.- Acta policial que riela al folio 03(se obvio su lectura), Cadena de Registro de Custodia al folios 08 y 09, los cuales se incorporan por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo358 del C.O.P.P, se deja constancia de los objetos recuperados.

Exposición Concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
Este tribunal Mixto con Escabino, luego de haber deliberado suficientemente sobre las evidencias probatorias presentadas en juicio, se apreciaron las pruebas evacuadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se llego a la conclusión en forma unánime, que el acusado (RESERVADO), en fecha 15-06-03, siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, fue encontrado tripulando una bicicleta serial 738256, a la altura de la calle Contreras con Zubillaga, en esta población de Carora y al practicarle la inspección ocular por los funcionarios aprehensores, se le encontró oculto un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, de fabricación ilegal, con un cartucho en su interior del calibre 16 m.m resulto , según se desprende de la declaración de los funcionarios Javier Cabrera y Renny Pereira, adscrito a la comisaría 70 de la zona # 07 de la ciudad de Carora, donde momento antes el ciudadano Ronny Antonio Méndez, había denunciado el robo de la bicicleta encontrada en posesión del adolescente Pablo Jesús Alberto Sierralta Pernalete, ante mencionado. Esta declaraciones son valoras como medio de prueba. La denuncia no fue reconocida en su contenido y firma, por parte de la Victima Ronny Antonio Méndez, por lo que su declaración fue desestimada y no sirve como medio de prueba; se complementa la declaración de los funcionarios policiales con la experticias practicadas a la bicicleta decomisada y al Arma (escopeta), según se desprende de la experticia de reconocimiento de bicicletas folios (406, 407) y experticia de arma (408) corroborada con la cadena de custodia donde se aprecia los objetos decomisados, y por cuanto la mismas no fueron desvirtuadas, se declaran validas las pruebas. En cuanto al hecho denunciado por ciudadano Lorenzo Antonio Sánchez Oviedo, los hechos no fueron debatidos en la audiencia, por cuanto no existe evidencia alguna que determine la responsabilidad penal de (RESERVADO), que sea una de las personas que sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le haya despojado un teléfono celular , documentos personales y un radio reproductor, por no haberse recuperado ningún objeto y por no tener el reconocimiento del contenido y firma de la declaración, se desestimo la misma. En consecuencia no se pudo demostrar la comisión del delito de robo a mano armada, ni el delito de cooperador, por lo que la fiscalia solicito el cambio de Calificación en su oportunidad de las conclusiones, por el delito de Aprovechamiento y Porte Ilícito de Arma, para (RESERVADO), en la primera denuncia y absolución Carlos Alberto Pérez Noguera, en ambos casos, por no estar demostrada la participación en ninguno de los hechos denunciados para este ultimo.
Es así, que analizado los elementos del tipo penal de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto en el articulo 472 del Código vigente, para el momento en que ocurre los hechos delictuosos, se demuestra que el sujeto activo adquiere, recibe o esconde dinero o cosa proveniente de delito y es necesario que tenga conocimiento de que se trata de una cosa proveniente de una conducta antijurídica, siendo un delito doloso en su naturaleza, encontrando la conducta del joven (RESERVADO), encuadrada dentro de la norma citada.
En cuanto el delito de porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal, vigente en ese momento, donde el tipo penal señalado, es el porte, la detectación o el ocultamiento de arma son objeto de sanción, por no poseer documentación legal que autorice la tenencia de una arma, agravando la conducta del acusado quien no posee edad para manipular arma de fuego, hecho esto que se considera de peligrosidad. El acusado (RESERVADO), al ser encontrada oculto en su vestimenta un arma de fuego, cargada con una cápsula, encuadra su conducta en el tipo legal antes descrito.
Por todo lo antes expuesto esta sentencia debe ser condenatoria para el Joven (RESERVADO), por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Proveniente de delito y absuelve a (RESERVADO), aplicándose el principio de proporcionalidad en la condena, para el acusado, en razón de haberse tomado en consideración el hecho que el joven ha cumplido a cabalidad las medidas de presentación por ante el tribunal y la condición infractor primarios en la comisión de los delitos imputados. y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: “CONDENA a el joven acusado Ciudadano (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (Reservado)., venezolano, nacido (reservado), de 19 años de edad, de Oficio Ayudante de albañilería, 7º Grado De Instrucción, residenciado en (reservado), hijo de la Ciudadana (reservado), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 472 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos, y ABSUELVE al joven (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V-(reservado), venezolano, nacido (reservado), de 18 años de edad, de Oficio Obrero cortador de caña , 5º Grado de Instrucción, (Reservado), hijo de la Ciudadana (Reservado), conforme a lo establecido en el artículo 602, literal “ b” de la LOPNA “ No haber prueba de la comisión de la existencia del hecho el cual fue denunciado”. En relación al Joven (reservado) cuya responsabilidad penal ha sido establecida por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, impone la sanción de “REGLAS DE CONDUCTAS”, contemplada en el artículo 620, literal “b” en relación con el artículo 624 de la LOPNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales han de consistir en: A.- Recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Centro de Atención SAINA, de la Ciudad de Barquisimeto. B.- Recibir orientación en cuanto a la ingesta de alcohol y sustancias psicotrópicas en un centro especializado al efecto, dejándose a criterio del Juez de Ejecución su ubicación. C.- Cumplir con el sistema de escolaridad debiendo culminar la tercera etapa de educación básica (desde séptimo a noveno grado inclusive). D.-Igualmente deberá participar en talleres de capacitación que le permitan mejor ocupación de su tiempo libre. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión y que la Sentencia se publico dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada ley especial. Remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese

LA JUEZA DE JUCIO PRESIDENTE


DRA.

ESCABINO PRINCIPAL 01 ESCABINO PRINCIPAL 02



SECRETARIA DE SALA

ABG.