AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ASUNTO N°: 2CO-00008-2005.-

ADOLESCENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxx

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: GALLARDO ELISAUL VICENTE

JUEZ: DR. JORGE DIAZ MENDOZA

MINISTERIO PUBLICO:
FISCAL OCTAVO DR. HOFFMANN MUSSO FORTULL
FISCAL REGIMEN PROC.TRANSITORIO DR. REINALDO J. SAUME LOSADA


DEFENSORA PÚBLICA: SENOVIA MEDINA HERRERA





LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 20-04-1999, según se evidencia de Orden de Apertura de Investigación que riela a los folios (11 y 12) del Asunto. En la misma fecha se participó al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora según oficio N° 9700-076-2659, que riela al folio 05 y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en Oficio Nº 9700-076-2660, que riela al folio 06, por el Jefe de la Seccional Carora Comisario Lic. Luis E. Torres Ruiz. En fecha 12-05-2005 el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora en Oficio Nº 892-05 Expediente Nº 7838, Asunto Nº C-11-5886-05 (Nomenclatura de ese Tribunal) en actuaciones constantes de 62 folios útiles, dándosele entrada por éste Tribunal en función de Control Nº 02, bajo el Nº 2CO-00008-2005, donde aparecen incurso presuntamente en un hecho punible Contra la Propiedad, dos (02) Adolescentes de nombres xxxx, declarándose Competente éste Juzgador para conocer solo respecto de los adolescentes en razón de la Jurisdicción Especializada. De la revisión del Asunto en cuestión se observa:
 A los folios 02, riela Acta de la declaración de la victima por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
 A los folios 03 y 04, rielan Actas donde se ordena abrir la averiguación.
 A los folios 05 y 06, rielan oficios dirigidos al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora y al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, donde participan la apertura de averiguación.
 Al folio 10, riela Informe de inspección Ocular.
 Al folio 11, riela Acta Policial.
 Al folio 12, riela Acta que en su contenido se evidencia la apertura de averiguaciones.
 A los folios 15 y 16, rielan Boleta de detención Preventiva de los Adolescentes Ocanto García Argenis Antonio y Torrealba Escalona Carlos Eduardo.
 A los folios 24 y 25, rielan Actas de Declaración de los Adolescentes por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
 A los folios 26, 27 y 28, rielan Acta donde se consignan Partidas de Nacimiento de los Adolescentes.
 Al folio 31, riela Acta Policial, donde comparece espontáneamente el Ciudadano González Ramírez Alfredo Rafael (Adulto).
 A los folios del 32 al 43, rielan Actas Policiales, donde se ordena y se solicita identificación, la designación de Defensa, la Detención preventiva, la Declaración de la Ciudadana Nubia del Carmen González Guedez (testigo), solicitud de traslado del Ciudadano González Ramírez Alfredo Rafael (Adulto) y la aceptación de la Defensa Publica.
 A los folios 44, riela Acta de la declaración del Ciudadano Alfredo Rafael González Ramírez, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
 A los folios del 45 al 49, rielan Boleta de reintegro del Ciudadano Alfredo Rafael González Ramírez, Actas Policiales donde se ordena la remisión del original del expediente al Juzgado Octavo Penal y copias al Juzgado de Menores.
 Al folio 50, riela Auto de Entrada de Expediente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal.-
 A los folios del 51 al 53, riela Oficio dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Publico y Oficio emanado del cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde remiten actuaciones que guardan relación con la presente causa.-
 A los folios del 54 al 55, riela Decisión tomada por la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Dra. Nancy Rodríguez R.
 A los folios del 56 y 57, riela Boleta de Excarcelación del Ciudadano Alfredo Rafael González Ramírez y oficio remitido al Comandante del Destacamento Policial Nº 7.-
 >Al folio 58, riela Auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, donde ordenan remitir el presente expediente a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
 Al folio 59, riela Oficio remitido de Fiscalia Octava del Ministerio Público al Juez de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, donde solicita se declare el Sobreseimiento de la presente Causa.
 A los folios 60 y 61, rielan Auto del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, donde se declara incompetente para conocer la presente Causa y en consecuencia ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los fines de su conocimiento y conozca la solicitud de Sobreseimiento, remitiéndose según oficio Nº 892-2005, de fecha 12-05-2005.-
 Al folio 62, riela Auto del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, donde se le da entrada al correspondiente Asunto, anotándose bajo el Nº 2CO-00008-2005.
 A los folios 63 64, riela Auto Fundado de Declinatoria Parcial de Competencia.
 Al folio 65 Auto de éste Tribunal ordenando oficiarse a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a la Unidad de Defensoría Pública, participando del ingreso del Asunto



EL DERECHO


El Tribunal de Control N° 02, presidido por el Juez DR. JORGE DIAZ MENDOZA, en fecha 16-05-2005, recibe actuaciones en originales procedentes del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, seguida a los Adolescentes Ciudadanos xxxx, por lo que el Tribunal ordena darle entrada. Una vez avocado al conocimiento del Asunto, revisadas y analizadas las presentes actuaciones éste Tribunal observa, que estamos en presencia de un caso de inimputabilidad, en efecto, analizando los elementos de la Teoría del Delito para éste Juzgador existe una causal de exclusión de la culpabilidad como lo es la menor edad, partiendo de la definición acertada que sobre la materia ofrece Alberto Arteaga Sánchez en su Novena Edición Derecho Penal Venezolano y cito“ la culpabilidad consiste en un juicio de reproche que se formula al sujeto sobre la base de determinados elementos….existen circunstancias que al excluir tales elementos, impiden el juicio de culpabilidad ” . Cabe hacer referencia que entre las causas de inimputabilidad o que excluyen la capacidad penal hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (01-04-2000), se encuentra la denominada menor edad. Según la Ley Tutelar de Menores de 1980 vigente hasta el 31-03-2000, derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eran sustraídos del campo del derecho penal a los menores de 18 años de edad, considerados como inimputables e irresponsables penalmente, no pudiendo ser calificados como delincuentes ni ser acreedores a penas o sanciones por las infracciones cometidas, por lo que también atenta y lesiona el principio de legalidad ya que si bien es cierto existía para la fecha el tipo penal del hecho punible éste es exigible para el adulto plenamente imputable mas no así para el de menor edad. En el presente Asunto se evidencia que los Adolescentes Ciudadanos xxxxxxxxxxxxx, presuntos involucrados en la comisión de un hecho punible contra la propiedad, de quienes riela a los folios 27 y 28 copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento de los Adolescentes, donde se evidencia que contaban con 15 y 16 años de edad (ambos menores de edad bajo la vigencia de la Ley Tutelar) para el tiempo en que se suscitaron los hechos cuya comisión se les imputa, es decir, que mal puede exigírsele penalmente responsabilidad a quienes para el momento de la comisión del hecho punible eran inimputables penalmente, por lo tanto no procede el juicio de reproche a sus conductas . Ahora bien, a partir del 01 de Abril del año Dos Mil con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, los Adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 son penalmente responsables aunque atenuada y de forma diferenciada al adulto en cuanto a la jurisdicción y sanción y entre sus disposiciones transitorias y finales contempla el Artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Procesos en curso: De conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”, a criterio de éste Juzgador no puede dársele aplicación a ésta normativa al caso en concreto por ser contrario al principio de la irretroactividad de la ley penal , la cual excepcionalmente será retroactiva cuando imponga menor pena o en cuanto favorezca al reo , Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”, Articulo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya Sentencia firma y el reo estuviere cumpliendo la condena”, respectivamente e irrumpe con la sintonía del principio del Interés Superior del Niño en este caso en concreto; Por lo que éste Juzgador se permite en sede Constitucional aplicar el control difuso de la Constitucionalidad contenido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal “Control de la Constitucionalidad: Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional”.-
Por todas las razones que anteceden éste Juzgador considera procedente la aplicación del articulo 318 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor siguiente “Sobreseimiento: El Sobreseimiento procede cuando: numeral 2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, por remisión del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente “Interpretación y Aplicación: En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, decretando de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, lo que produce los efectos a que hace mención el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Efectos: “El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas”. Una vez firme la presente decisión de Sobreseimiento, adquiere la misma autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, no podrá ser instaurado en contra de los Adolescentes identificados un nuevo procedimiento donde exista identidad de personas, los hechos y la acción, en virtud del principio de rango constitucional “ne bis in idem ”, nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio seguida en contra de los Adolescentes Ciudadanos xxxx, Venezolano, quien para el momento de la aprehensión contaba con 16 Años de Edad y actualmente de 22 Años de Edad, Joven nacido el 04-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.004.791., de Oficio Estudiante, Domiciliado en el Caserío Los Arangues, diagonal a la Iglesia Católica, Parroquia Trinidad Samuel, hijo de los Ciudadanos Argenis Ocanto y Felicia de Ocanto; y xxx, Venezolano, quien para el momento de la aprehensión contaba con 14 Años de Edad y actualmente de 20 Años de Edad, Joven nacido el 29-05-1984, (No porta cedula de identidad), de Oficio Estudiante, Domiciliado en el Caserío Los Arangues, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Trinidad Samuel, hijo de los Ciudadanos Aura Escalona y Pió José Torrealba, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GALLARDO ELISAUL VICENTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.421., de 27 años de edad (para el momento en que fue Victima del presunto delito), de profesión Comerciante, domiciliado en Caserío Los Arangues, Sector Centro Alto, Casa S/N, Parroquia Trinidad Samuel; procediendo el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, por remisión del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cese inmediato de todas medida de coerción impuestas y la condición de imputados. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Octavo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Ofíciese con anexo de Copia Certificada del presente Auto al Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con anexo de Copia Certificada del presente Auto al Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los 25 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco, a los Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,



DR. JORGE DIAZ MENDOZA.-
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-


SEC. SALA. ABG. MILLANO DE GONCALVES.-