REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA


Carora, 02 de Junio del 2005
Año 195º y 146º


ASUNTO Nº C-12-1159-03
Vista la solicitud presentada por la Dra. EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, Defensora Publica Penal del Estado Lara, en su condición de defensora del imputado ESCOBAR CAYAMA, JIMMY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.440.117, en la cual expone que su defendido a cumplido a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación mensual, por mas de dos (2) años, solicitando que se le extiendan las mismas a cada tres (3) meses, observando el Tribunal que de la comunicación emanada de la Coordinación de Alguacilazgo se evidencia que efectivamente a cumplido con la misma, ya que fue individualizado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, por el delito de Robo agravado, en fecha 21 de Enero del 2003, habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS y no ha presentado el respectivo acto conclusivo, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en base al contenido del Articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal:

En fecha 21 de Enero del 2003 se realizo audiencia oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con el articulo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en la cual al imputado Escobar Cayama Yimmy Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.440.117, soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el sector Dos de Calicanto, casa de platabanda, sin numero; se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a presentación mensual por ante el tribunal, observándose que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin la presentación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico del respectivo acto conclusivo.

Corresponde al fiscal del Ministerio Publico, como director e impulsor del proceso, de la fase preparatoria o de investigación, decidir la conclusión de dicha fase, el cual dispone de seis meses contados a partir de la individualización de una persona como imputado para presentar una acusación, solicitar un sobreseimiento o un archivo fiscal, no puede pretender la Fiscalia que una persona este sometida por tiempo indefinido a una medida cautelar Sustitutiva, que al fin y al cabo es una medida de coerción menos gravosa; por lo tanto existe un decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el Primer Aparte, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo cual ocurrió en el caso estudiado, por lo que se ordena el cese inmediato de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal,

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DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Escobar Cayama Yimmy Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.440.117, soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el sector Dos de Calicanto, casa de platabanda, Carora, Estado Lara de conformidad con los artículos 244 y 264 Ejusdem . Notifíquese a las partes. Diaricese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA LEON LINARES
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARISTELA CARRASCO