REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 27 de Junio del 2004
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-11-6137-05

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo presentado por la Abogada Iraima Aranguren, con su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano EDWARD OSWALDO CASTILLO PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.305, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio La Greda, detrás del Mercado Municipal, Carora Estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-06-1980, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del COPP, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral por cuanto considera que no es necesario el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento, pues en autos consta la afirmación que ha hecho la víctima sobre la no autoría de este imputado en la comisión de las Lesiones que sufriere.
De esta manera, se observa que la presente averiguación se inició en fecha 02-06-2005, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, siendo las 3:00 am recibieron llamado para que se trasladaran al Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, con motivo de que se había recibido información del ingreso a ese centro asistencial de una ciudadana herida por arma blanca, y una vez presentes en el Hospital corroboraron tal información, quedando identificada la persona herida como Ana Luisa Pinilla Rivero, a quien la Médico de guardia le diagnosticó herida por arma blanca en muñeca derecha con lesión vascular y tendinosa. Estos funcionarios igualmente dejaron constancia en la respectiva acta policial de que según versión de esta ciudadana, la misma había sostenido discusión con su concubino resultando herida por un arma blanca, por lo que se produjo la detención de su concubino inmediatamente, quien se encontraba en ese centro asistencial. Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se le decretó al ciudadano EDWARD OSWALDO CASTILLO PEÑA, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por evidenciarse de lo que constaba en las actas de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en su perpetración, y configurarse la presunción del peligro de fuga muy especialmente por estar el imputado sometido a otros procesos penales en los cuales había incumplido abiertamente la medida cautelar sustitutiva concedida.
En fecha 27-06-2005 el Ministerio Público presenta acto conclusivo de Sobreseimiento, en base a la Entrevista rendida por la ciudadana Ana Luisa Pinilla Rivero ante ese organismo en fecha 14-06-05 y que consigna en forma anexa al escrito del Acto Conclusivo, en la que manifestó que ella y el imputado son concubinos y que lo que ocurrió fue que ese día su concubino llegó tarde y quiso correrlo de la casa con un cuchillo que tenía en su mano, y que él le quitó el cuchillo, pero ella comenzó a empujarlo para que él se fuera de la casa y lo llevó empujándolo hacia el pasillo y en un empujón que ella le dio, se le metió el cuchillo en su mano ocasionándose la herida ya descrita, procediendo el ciudadano Ewduard Castillo Peña a llevarla al hospital.
Se observa pues que en el presente caso, la convicción sobre la participación del imputado en la perpetración del hecho punible se basó en lo referido por los funcionarios en el Acta Policial en relación al señalamiento que había hecho la víctima de la persona que le había producido la lesión. Ahora bien, realizada como ha sido la investigación al respecto por el Ministerio Público, en especial la entrevista con la víctima ciudadana Ana Luisa Pinilla Rivero en la que ésta manifiesta haber sido quien tenía el cuchillo y quien estaba tratando de sacar de la casa a su concubino con el cuchillo, y que aun cuando éste le quitó el cuchillo ella continuó empujándolo, y en virtud de lo cual resultó herida en su mano, se evidencia en primer lugar que esta versión se corresponde con la rendida por el imputado en la Audiencia de Presentación, quien narró los hechos de igual manera, y en segundo lugar, que esta herida sufrida por la ciudadana Ana Luisa Pinilla Rivero, no puede ser atribuida al imputado toda vez que su conducta no refleja ningún elemento que haya producido la lesión, sino únicamente el hecho de tener el cuchillo en su mano, y al cual se abalanzó la propia víctima cuando lo empujaba al tratar de sacarlo de la casa.
En base a estas consideraciones este Tribunal considera que en estos términos, el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele al ciudadano EDWARD OSWALDO CASTILLO PEÑA, y en consecuencia la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a favor del ciudadano EDWARD OSWALDO CASTILLO PEÑA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de inmediata Libertad y ofíciese en este sentido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del 2.005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA ALVARADO