REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de Junio del 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-11-6171-05

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 22-06-05 siendo las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del D-47, CORE 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil del Sector Atarigua, Carretera Centro occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres Estado Lara, observaron un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, año 1998, color Gris, placas FAJ-64D, que se desplazaba en sentido Maracaibo Barquisimeto, y le indicaron que se estacionara para hacerle una revisión tanto al vehículo como a sus tripulantes; resultando de dicha revisión que debajo del asiento trasero del vehículo, específicamente del lado derecho, se encontró un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA EAA COCOA FL., CALIBRE 38 MM, SERIAL 1532946, CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, MADE IN GERMANY, TAMBOR PARA SEIS (06) CARTUCHOS, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, manifestando el ciudadano FRANCISCO JOSE SERRA BARRETO, que era la persona que se encontraba sentado en ese puesto, que el arma de fuego ya descrita le pertenecía. Se procedió seguidamente a revisar por el sistema de Información policial la identidad de las personas que tripulaban el vehículo, las características del vehículo, y el arma de fuego encontrada, recibiéndose la información de que tanto las personas como el vehículo en cuestión no presentaban ningún tipo de solicitud, pero que el arma de fuego aparece solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, según Expediente Nº G-732.776, de fecha 03-11-2004, por el delito de Hurto Genérico. Por tales motivos se procedió a detener al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SERRA BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.925, de Profesión u oficio Estudiante, nacido el 24-12-1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Monagas, residenciado en la Calle Monte, Casa Nº 88, Barrio El Pensil, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, hijo de Rosalía Barreto y Jhovanny Serra, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte manifestó que él no llevaba el arma escondida sino que la llevaba en el cojín del carro, y que además dicha arma la adquirió en la ciudad de Cabimas a un particular del cual desconoce su identificación, pero que le dieron la factura de dónde provenía el arma. En este sentido, la Defensa argumentó que su defendido había sido víctima de una estafa con la compra de tal arma y que solicitaba la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende el hallazgo de un revólver calibre 38 mm, considerada como arma de fuego de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y dicho hallazgo tuvo lugar debajo del asiento trasero de un vehículo automotor, es decir, en un lugar que no se ve a simple vista sino que requiere revisión, circunstancia ésta que pone en evidencia la clandestinidad del lugar en donde se encontraba el arma, configurándose así su ocultamiento, sin que conste en autos tampoco la existencia de la autorización para tenencia de dicha arma, debidamente expedida por las autoridades competentes.
Por otra parte, también se configura el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que el arma de fuego encontrada, al ser revisada por el Sistema de Información Policial, se recibió información de que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, según Expediente Nº G-732.776, de fecha 03-11-2004, por el delito de Hurto Genérico. De manera que siendo el arma de fuego incautada, producto del delito de Hurto y estando en plena posesión de otra persona que, según los elementos que hasta ahora rielan en las actas, no tuvo participación en el delito principal del cual proviene el objeto, pero que a su vez no puede explicar satisfactoriamente la tenencia y procedencia de la misma ni la identidad de la persona de la cual la adquirió, se considera pues que estamos en presencia igualmente del tipo penal arriba enunciado.
Estamos pues ante la presencia de delitos que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que estaba en posesión del arma que fue encontrada en forma oculta debajo del asiento del vehículo y que según la propia declaración del imputado dicha arma era detentada por él, quien la llevaba en el cojín del vehículo, y que además dicha arma, según la información obtenida por el Sistema de Información Policial, es proveniente del delito de Hurto, sin que el imputado haya podido explicar en forma racional y verosímil la forma de cómo la obtuvo, sino que por el contrario manifestó desconocer la identidad de la persona de la cual había adquirido tal arma de fuego, lo cual resulta a todas luces inverosímil dada la naturaleza del objeto adquirido (arma de fuego y como tal sometida a muchas limitaciones legales); aunado a la irregularidad que se evidencia de la factura presentada por el imputado toda vez que según dicha factura, el arma fue comprada en “Multideportes Mendoza, C.A.” en fecha 06-01-2005, pero aparece solicitada por el delito de Hurto desde el 03-11-2004. Todos estos elementos hacen presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del C.O.P.P.
TERCERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en plena situación de ocultamiento o clandestinidad del arma de la cual el imputado se atribuye su tenencia, encontrándose el imputado sentado justamente sobre el asiento bajo el cual dicha arma se encontraba. En este mismo sentido se aprecia la Aprehensión en Flagrancia en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, pues el arma que se encuentra solicitada por proceder del delito de Hurto se encontraba bajo la esfera de posesión del imputado, no pudiendo éste explicar satisfactoria ni racionalmente su adquisición de la misma. Ahora bien no obstante la Aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces el imputado tiene arraigo en el país por estar domiciliado dentro del territorio nacional y hasta ahora no consta en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicárseles sería de Cuatro años, es decir, que no encaja en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que no existen elementos en autos que indiquen que el imputado esté o haya sido sometido a otros procesos penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual, aunado todo ello al hecho de que los daños causado con estos delitos no son de gran magnitud en relación con otro tipo de delitos, se considera que no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, siendo en consecuencia procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se decide.
En base a ello este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del C.O.P.P. al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SERRA BARRETO, ya identificado, consistente en la presentación de Dos Fiadores quienes deberán consignar Constancias de Ingreso superior a Cuarenta (40) unidades tributarias visadas por Contador Público, Constancias de Trabajo, Constancias de Residencia y Constancias de Buena Conducta expedidas por la Prefectura a la que corresponda su domicilio, movimientos bancarios que reflejen cantidades equivalentes a las 40 unidades tributarias y una vez consignados tales recaudos se procederá a fijar la respectiva Audiencia de Constitución de Fianza y materializada ésta se procederá a librar la Boleta de Libertad al imputado, quien entretanto permanecerá en la Comisaría Nº 70 de esta Ciudad de Carora. Se impone igualmente la Medida prevista en el ordinal 9º del mencionado artículo 256 en el sentido de prohibirle al imputado el porte o tenencia de cualquier tipo de arma sin la autorización correspondiente. Líbrense los oficios y boletas a que haya lugar.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en audiencia celebrada en esta misma fecha, y de la cual quedaron debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en Carora a los Veinticuatro (24) días del Mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ


LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA ALVARADO.