REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO: C-11-5096-04
Carora, 22 de Junio del 2005
Años 195° y 146°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha 22 de Junio del año 2005, en virtud de las Acusaciones presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano ADÁN EMIRO ARANAGA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 28-09-1971, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Electrodomésticos, titular de la cédula de identidad N° 12.380.157, residenciado en la Avenida Concepción, Barrio José Enrique Lozada, al fondo del Cuartel Batallón 115, Maracaibo Estado Zulia, por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en contra del ciudadano que se identificara inicialmente como EDGARDO JOSÉ NAVA VILLALOBOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.344.572, nacido el 19-12-1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio marino Petrolero en el área de Chevron, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector Cruz de Miliona, Barrio Raul Leoni, Casa Sin Número, de color verde, cerca de la Licorería Licormárquez, y luego se identificara como JOHANDRI ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, C.I. 15.763.872, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar involucrada su participación en los hechos sucedidos el día 27-10-2004, cuando en horas de la mañana, aproximadamente a las 8:00 am, el ciudadano Víctor Julio Sánchez se encontraba realizando labores de Chofer en un Vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, Placas AV170C, y al encontrarse por las adyacencias del Hospital de esta ciudad, dos ciudadanos le solicitaron que los trasladara hasta el Puesto de Vigilancia y Tránsito Terrestre de esta misma ciudad, y al acercarse a dicho lugar, uno de ellos le indicó que se estacionara, siendo que en ese momento otro ciudadano aprovechó para abordar el vehículo y al encontrarse en su interior, lo apuntó y lo sometió con un revólver, pasándolo inmediatamente a la parte posterior del vehículo, para tomar el control del vehículo el ciudadano que iba de copiloto, y procedieron a trasladarse hasta los terrenos de la Hacienda La Caracara, ubicada en la Vía Lara Zulia, donde dos de ellos se llevaron su vehículo, y el tercero se quedó con el ciudadano Victor Julio Sánchez, bajo amenaza con un arma de fuego. Posteriormente en horas del final de la tarde regresaron los otros dos ciudadanos que en horas de la mañana se habían llevado el vehículo, pero esta vez venían a bordo de un vehículo Marca Dodge Dart, Color Gris, y procedieron a recoger al ciudadano que se había quedado con la víctima, dejando a ésta amarrada en el mismo lugar, quien luego de soltarse de sus amarras se trasladó al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector Santa Rosa de la citada Vía, y les informó a los funcionarios de la Guardia Nacional el robo de su vehículo. Esa misma noche, aproximadamente a las 8:00 pm los funcionarios militares que se encontraban en el referido Peaje observaron que por esa vía venía un Vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Gris, Tipo Coupe, Placas VEG-765, que presentaba las características del vehículo descrito por el ciudadano Víctor Julio Sánchez, procediendo a detenerlo y a indicarle a sus tripulantes que realizarían una inspección al mismo, y como resultado de la misma se localizó en forma oculta en el interior de una caja de herramientas que estaba dentro del vehículo, un Arma de Fuego, tipo Revólver Marca taurus, Calibre 38mm, fabricación brasileña, seriales desbastados, contentivo de dos cartuchos sin percutir, procediéndose así a la identificación de sus tripulantes, quedando identificados como : El Chofer, ciudadano Adán Emiro Aranaga, y sus acompañantes Edgar José Nava Villalobos y el adolescente Yohalber Esmit Araujo Genes, quienes quedaron detenidos. Posteriormente, en fecha 08-11-2004, se recibió vía fax de la Fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, sobre la denuncia que interpusiere un ciudadano que se identificó plenamente como EDGARDO JOSÉ NAVA VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad Nº 12.344.872, quien expuso que hacían aproximadamente siete años había extraviado su cédula de identidad, y que tuvo conocimiento de que en fecha 31-10-2004, a través del periódico “Panorama”, que la Guardia Nacional había desmantelado una banda y que uno de los aprehendidos se identificaba con su mismo nombre y número de cédula de identidad, por lo que formuló la denuncia y la sustentó con la copia de la Cédula de identidad, partida de nacimiento, acta de matrimonio, recorte de prensa del Periódico Panorama y copia de Cédula de identidad de su progenitora; en virtud de lo cual, la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordenó la práctica de experticia decadactilar del ciudadano aprehendido, obteniendo información de la Comisaria Yelitza Pérez, adscrita a la Oficina de enlace ONIDEX_CICPC Caracas, quien manifestó que la persona aprehendida no ha cedulado y que se están realizando las investigaciones correspondientes para su identificación plena. En la Celebración de la Audiencia Preliminar se procedió a decidir sobre los siguientes puntos:

DE LA NULIDAD PLANTEADA

La Defensa fundamenta su solicitud de Nulidad en la Calificación de Flagrancia dada a la aprehensión de los hoy acusados, alegando que no hubo tal flagrancia, y por ende su detención es nula así como los actos posteriores a la misma.
Al respecto debe observar este Tribunal que el artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal establece cuatro supuestos en que se verifica la Flagrancia, a saber: cuando el delito se está cometiendo, cuando el delito acaba de cometerse, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, la aprehensión de los imputados se dio en base al último supuesto, denominado “Flagrancia Presunta”, y del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2580, de fecha 11-12-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exégesis que realizara de la mencionada disposición legal, puso de manifiesto que en este caso el término “a pocos momentos” no debe interpretarse como una inmediatez en el tiempo sino que la aprehensión ocurra lógicamente luego de haberse cometido el hecho pero que además la persona sea sorprendida en el lugar donde se haya cometido el delito o cerca del mismo, con armas u otros objetos que hagan nacer en el funcionario aprehensor la sospecha fundada de que esa persona es la autora del delito.
En el presente caso, los hechos evidencian que al final de la tarde finaliza el sometimiento que se hiciera de la víctima (que se había iniciado a principios de ese día) para que permitiera el apoderamiento del vehículo que conducía, procediendo la víctima, una vez que se logra desamarrar, a denunciar ante funcionarios de la Guardia Nacional que prestan servicios en un punto de control cercano a ese sector, lo que le había sucedido, y horas más tarde empezando la noche, los funcionarios observan que por ese sector, que es cercano al lugar donde fue dejada abandonada la víctima, viene transitando un vehículo de las mismas características en cuanto al tipo y color (Dodge Dart de color Gris) que las aportadas por el denunciante en cuanto al vehículo en que se habían ido sus agresores, a bordo del cual vienen el mismo número de personas y de las mismas características que las indicadas por el denunciante, y que al revisar el vehículo encuentran un arma de fuego del mismo tipo que el señalado por el denunciante como el utilizado para someterlo (revólver de color negro). Estos elementos, a juicio de quien decide, eran suficientes como para crear en los funcionarios aprehensores la fundada sospecha de que estas personas habían participado en la perpetración del hecho punible que momentos antes les habían denunciado, configurándose de esta manera la flagrancia presunta prevista en el artículo 248 ejusdem
Existiendo pues esta situación de flagrancia, se considera que la detención de los imputados estuvo ajustada a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima la solicitud de nulidad planteada por la Defensa en este sentido y así se decide.


DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

PRIMERA EXCEPCIÓN: A la Acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa ha opuesto la excepción prevista en el Literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Fundamentan dicha excepción en que la Acusación fiscal no cuenta con los elementos de convicción sobre la culpabilidad de los acusados.
Debe observar quien decide que este planteamiento está referido al fondo del asunto y ello es materia propia de discusión en un debate de oral y público. Por su parte, el contenido de la excepción opuesta se refiere básicamente a la forma y no al fondo del asunto. Con respecto a esta excepción la doctrina ha señalado que se refiere a la inobservancia por parte de los acusadores de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio. No se refiere pues, a decir del autor Pérez Sarmiento, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos de procedibilidad.
De manera que siendo el fundamento de la excepción opuesta por la defensa, elementos referidos al fondo del asunto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar dicha excepción por las razones expuestas, y así se decide.
SEGUNDA EXCEPCIÓN: la contenida en el Literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y fundamentan dicha excepción en el hecho de que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem. En este sentido alegan que la Acusación no expresa cuáles son los hechos que se le imputan a sus defendidos ni tampoco a quién se le imputan estos hechos toda vez que según el Ministerio Público aun no se ha determinado verazmente la identidad de uno de los acusados, y que además el Ministerio Público le imputa un delito de Usurpación de Identidad que no está previsto en nuestra legislación.
A juicio de este Juzgadora, de la lectura del escrito de Acusación Fiscal se puede colegir en forma clara la ocurrencia de los hechos que motivan la acusación así como los delitos por los cuales se acusa a cada imputado. En efecto el Ministerio Público acusa al ciudadano ADÁN EMIRO ARANAGA por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y al ciudadano que se identificara inicialmente como EDGARDO JOSÉ NAVA VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Debe observarse en primer lugar que aunque el Ministerio Público haya utilizado la denominación “Usurpación de Identidad” estableció claramente el precepto legal que contiene el tipo penal por el cual acusa, es decir, el artículo 321 del Código Penal relativo a la Falsa Atestación ante Funcionario Público, dándole a conocer claramente al acusado cuál es la conducta que se le atribuye. En segundo lugar debe ponerse de manifiesto que el hecho de que hasta ahora no se haya determinado fehacientemente la identidad de quien inicialmente se identificara como EDGARDO JOSE NAVAS VILLALOBOS, y que actualmente manifiesta llamarse JOHANDRI VILLALOBOS VILLALOBOS, no puede considerarse como que no se sabe a quien se está imputando, máxime cuando el artículo 126 de nuestra ley adjetiva penal establece que si el imputado proporciona falsamente datos relativos a su identificación, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, y que en todo caso la duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Se concluye así que ello no es óbice para que se haga la acusación en los términos que se hizo.
En base a tales razonamientos se desestima igualmente la excepción opuesta en este sentido por la Defensa.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De las actas procesales, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados (folios 3 y 4) y de la denuncia hecha por la víctima (folio 6), se colige que hubo un apoderamiento de un vehículo automotor que era conducido en condición de “Libre” por el ciudadano Víctor Julio Sánchez, y que dicho apoderamiento se llevó a cabo para obtener provecho del mismo, toda vez que se pretendía sustraer los cauchos del mismo, según lo manifestado por el ciudadano adolescente a la víctima cuando aún lo mantenía sometido. Se observa igualmente que dicho apoderamiento se llevó a cabo por medio de amenazas de graves daños pues el conductor del vehículo fue sometido mediante el uso de arma de fuego para luego ser despojado del vehículo que conducía, lo que evidencia que existía eminente peligro de sufrir un daño a su persona; y aún después del despojo material del vehículo, éste permaneció hasta el final de la tarde, sometido bajo amenaza con arma de fuego por uno de los perpetradores del hecho. Es evidente pues que la intimidación y amenaza con arma de fuego crea un justo temor de que se va a sufrir un daño a la vida o integridad física de la persona sometida, lo cual, aunado al apoderamiento del vehículo, configura el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En este mismo orden de ideas, y siguiendo cronológicamente los hechos, se evidencia que al ser revisado el vehículo que tripulaban los acusados para el momento de su aprehensión, se encontró un arma de fuego tipo Revólver Marca taurus, Calibre 38mm, fabricación brasileña, seriales desbastados, contentivo de dos cartuchos sin percutir, en el interior de una caja de herramientas que a su vez estaba dentro del vehículo Modelo Dart, color Gris, a bordo del cual se transportaban los imputados, el cual es propiedad del imputado Adán Emiro Aranaga, sin que conste en autos autorización alguna expedida por las autoridades competentes, para la detentación de dicha arma de fuego, además de que el arma en cuestión presenta los seriales limados, circunstancia ésta que denota la ilicitud de su tenencia, configurándose así el tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho.
Se observa igualmente que según el Acta Policial levantada con motivo de la aprehensión de los hoy acusados, quien actualmente se identifica como JOHANDRI VILLALOBOS VILLALOBOS, se identificó ante los funcionarios de la Guardia Nacional en ejercicio de sus funciones como EDGARDO JOSE NAVAS VILLALOBOS, y con igual nombre se identificó ante este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia (folio 21), indicando incluso como sus padres a los ciudadanos Sira Ramona Villalobos (V) y Lino José Navas (F), resultando ser éstos los nombres de los padres de quien posteriormente se determinara que era el verdadero EDGARDO JOSE NAVAS VILLALOBOS, según se evidencia del acta de nacimiento que consignara esa persona al efecto por ante la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Estado Zulia (folio 92). Estos elementos obviamente se subsumen en el tipo legal previsto en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, pues este ciudadano ante funcionarios públicos, como lo son los funcionarios de la Guardia Nacional y este Tribunal constituido en Audiencia de Calificación de Flagrancia, atestó falsamente su identidad toda vez que manifestó tener la identidad que le corresponde realmente a otra persona, quedando así en evidencia la configuración del tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal .


DE LA ACUSACION


En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra de los ciudadanos ADÁN EMIRO ARANAGA por la comisión de los delitos de por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en contra del ciudadano que se identificara inicialmente como EDGARDO JOSÉ NAVA VILLALOBOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.344.572, nacido el 19-12-1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio marino Petrolero en el área de Chevron, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector Cruz de Miliona, Barrio Raul Leoni, Casa Sin Número, de color verde, cerca de la Licorería Licormárquez, y luego se identificara como JOHANDRI ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, C.I. 15.763.872, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir a juicio de quien decide, bases serias para su enjuiciamiento. Así tenemos que los acusados son detenidos en fecha 27-10-2004, por funcionarios de la Guardia Nacional a bordo de un vehículo marca Dodge Dart, color Gris, con cuyas características había sido reportado momentos antes por la víctima como el vehículo a bordo del cual se habían ido las personas que ese mismo día en horas de la mañana le habían despojado del vehículo que conducía como “Libre”; que los acusados presentaban las características físicas y de vestimenta y acento descritas por la víctima denunciante; que en el interior de una caja de herramientas que se encontraba a bordo del vehículo en el que fueron aprehendidos los acusados y que es propiedad del acusado ADAN EMIRO ARANAGA, se encontró un arma de fuego del mismo tipo que el descrito por la víctima como el utilizado para someterlo; que los acusados en la oportunidad de la Audiencia de Flagrancia dieron versiones contradictorias en relación a la compañía que tuvieron del adolescente que la víctima reconoce como la persona que estuvo con él durante el día del robo hasta que los otros dos lo vinieron a buscar, manifestando el ciudadano ADAN ARANAGA que no conocía al adolescente y que éste no iba con ellos sino que se encontraba en la alcabala de la Guardia cuando ellos pasaron por allí; y el otro ciudadano, manifestó que el Sr. Adan Aranaga si conocía al adolescente y que venía con ellos en el carro; evidenciándose así una falsedad en sus dichos, lo cual refleja el ánimo de esconder su participación.
Por otra parte, el ciudadano que actualmente (desde 27-01-2005, folio 123) se identifica como JOHANDRI VILLALOBOS VILLALOBOS, manifestó ante los funcionarios de la Guardia Nacional que los aprehendieron y ante este Tribunal llamarse EDGARDO JOSE NAVAS VILLALOBOS, indicando incluso el nombre de los padres de quien posteriormente se determinara era el verdadero EDGARDO JOSE NAVAS VILLALOBOS, quedando evidenciado posteriormente tanto por lo manifestado por el verdadero EDGARDO JOSE NAVAS VILLALOBOS como por el mismo acusado que él no era tal persona, sino que él responde al nombre de JOHANDRI VILLALOBOS VILLALOBOS .
Todos estos elementos, constituyen una base seria para autorizar el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos por los cuales se les acusa, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.


DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Numero 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ADÁN EMIRO ARANAGA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 28-09-1971, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Electrodomésticos, titular de la cédula de identidad N° 12.380.157, residenciado en la Avenida Concepción, Barrio José Enrique Lozada, al fondo del Cuartel Batallón 115, Maracaibo Estado Zulia, por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en contra del ciudadano que se identificara inicialmente como EDGARDO JOSÉ NAVA VILLALOBOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.344.572, nacido el 19-12-1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio marino Petrolero en el área de Chevron, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector Cruz de Miliona, Barrio Raul Leoni, Casa Sin Número, de color verde, cerca de la Licorería Licormárquez, y luego se identificara como JOHANDRI ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, C.I. 15.763.872, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la admisión de las pruebas, se observa la Oposición formulada por la Defensa a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en los numerales 5,6,7,8 y 9 de la Acusación Fiscal en contra de quien se identifica como JOHANDRI VILLALOBOS VILLALOBOS, y de la testimonial del verdadero Edgardo José Navas Villalobos, alegando que las mismas son impertinentes pues ya está establecida la identidad de este ciudadano.
Debe observarse al respecto que estos medios probatorios están relacionados con la identidad dada inicialmente por parte del acusado que actualmente se identifica como JOHANDRI VILLALOBOS VILLALOBOS, y siendo que uno de los delitos por el cual se le acusa es la Falsa atestación de su identidad ante funcionario público, es evidente la estrecha vinculación que guardan tales medios probatorios con el asunto que se ventila en la presente causa, resultando por ende obviamente pertinentes y así se decide. En consecuencia se declara sin lugar la Oposición formulada por la Defensa en este sentido.
Por ello, y a los fines del juicio oral y público se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público incluyendo la impugnada, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, por considerar que todas ellas fueron promovidas fueron obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción, y las mismas han sido incorporadas al presente procedimiento de conformidad con la ley. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentran sometidos los acusados, por cuanto las razones que motivaron su decreto aun se mantienen inalterables. Así tenemos que tratándose uno de los delitos el ROBO DE VEHÍCULO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de los Diez (10) años, el peligro de fuga se presume por mandato legal. Tómese en consideración el daño causado con este delito, el cual afecta no solamente bienes materiales sino también la persona misma, toda vez que la víctima fue impacta emocionalmente al ver en peligro su vida cuando fue sometida bajo amenaza de arma de fuego. Esto lógicamente que redunda también en perjuicio de la colectividad en general que se ve en la obligación de mantenerse en un estado de alerta permanente ante el temor de sufrir hechos similares, alterándose en esa forma la paz social. Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano que se identifica como JOHANDRI VILLALOBOS VILLALOBOS, su falsa atestación ante este Tribunal de su identidad y de todos sus demás datos, asumiendo una identidad de otra persona, afecta tanto la imagen de esa persona cuya identidad asumió inicialmente, como su credibilidad en la voluntad de someterse a la persecución penal en la presente causa. Todos estos elementos evidencian claramente la presunción de Peligro de Fuga en la presente causa, justificándose así el mantenimiento de la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, medida ésta que, no obstante el principio de Afirmación de libertad que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, es procedente cuando existen elementos que hagan presumir, como en este caso, el peligro de fuga ya indicado.
Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del COOP.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARISTELA CARRASCO