REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Junio del 2005
ASUNTO NRO. C-11-6015-05
Visto el escrito suscrito por la Abogado NANCY PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 09-12-1997, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Luis Enrique Álvarez Escobar, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 11.699.459 domiciliado en esta Ciudad de Carora, según acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Seccional de Carora, que corre al folio 1º del presente asunto, donde señala que el día 07-12-1997, él junto con su cuñado venían de vender mercancía y cuando iban por la calle Mérida, un carro blanco los interceptó bajándose tres sujetos del mismo quienes los hicieron tirar al suelo y uno de ellos le puso el pie en el cuello mientras que el otro le revisaba los bolsillos y les quitaron los bolsos llenos de mercancía y luego se fueron. Posteriormente, los funcionarios policiales visualizaron un carro de las mismas características de las aportadas por el denunciante y al tratar de revisarlo, su conductor se dio a la fuga por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo dándole alcance, resultando ser los tripulantes del vehículo, los ciudadanos WINDER PASTOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I. 14.093.988, OBLEN ANTONIO BARRETO, C.I. indocumentado, FELIX ENRIQUE ALVAREZ OLIVARES, indocumentado, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, C.I. 12.242.021.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, con una pena de cuatro a ocho años de presidio, y cuyos indiciados son los ciudadanos WINDER PASTOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I. 14.093.988, OBLEN ANTONIO BARRETO, C.I. indocumentado, FELIX ENRIQUE ALVAREZ OLIVARES, indocumentado, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, C.I. 12.242.021.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 07-12-1997 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (07) años y el Código Penal en su Articulo 108 ordinal 3º establece un lapso de prescripción de siete años para delitos con una pena de presidio de siete años o menos. , por lo cual dicha acción se encuentra prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 3º del Código Penal, a los ciudadanos WINDER PASTOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I. 14.093.988, OBLEN ANTONIO BARRETO, C.I. indocumentado, FELIX ENRIQUE ALVAREZ OLIVARES, indocumentado, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA, C.I. 12.242.021.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal a los Quince (15) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA MARGARITA SEGUERÍ