REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Junio del 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-11-6160-05

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 11-06-05 a las 5:45 am aproximadamente, funcionarios de la funcionarios militares de la Tercera Compañía, D-47, CORE Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo instalado en el Peaje Jacinto Lara, Carretera Centro Occidental, Municipio Torres Estado Lara, observaron un Vehículo Tipo Cava, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Placas 89WDAC, Serial de Carrocería 8ZCP7H1J7WV326449, Año 1.998, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, indicándosele a su conductor que se estacionara para proceder a revisar el vehículo, y efectuada la revisión se observó que este vehículo transportaba en su interior unas cajas de cartón contentivas del producto vegetal denominado AJO. Luego se procedió a identificar al conductor del vehículo, resultando ser HENRY DE JESUS LEÓN ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11149.609, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, nacido el 15-04-1.967, de Profesión u oficio Chofer, Estado Civil Soltero, natural y residenciado en la Urbanización Flor Amarillo, Calle Principal, Casa Nº 108-105, Valencia Estado Carabobo. Se procedió a detener el producto y al efectuar el conteo de la misma, se verificó que se transportaba la cantidad de Setecientas noventa y ocho (798) cajas de cartón, en cuyo interior se encontraba el Ajo, con la descripción en cada una de las cajas de “GLOBAL GARLIC, PRODUCE OF CHINA”, de aproximadamente Diez (10) kilogramos cada caja, para un total de Siete mil novecientos ochenta (7.980) kilogramos, aproximadamente, motivo por el cual le fue solicitada al conductor la documentación respectiva que amparara su legal introducción al Territorio Nacional Aduanero así como los respectivos permisos fitosanitarios, manifestando este ciudadano que no poseía la documentación solicitada, razón por la cual se procedió a su detención.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano HENRY DE JESUS LEÓN ARTIGAS la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se decretara el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado declaró en la audiencia, manifestando que él fue a descargar una mercancía en el CADA de Maracaibo y una Señora le pidió el favor de que le transportara unos ajos, y él llegó hasta donde estaba la señora, allí descansó y no vio cuando le cargaron la mercancía y tampoco sabía hacia dónde iba a llevarla, pues un muchacho iba con él y éste era quien sabía el destino de la mercancía, y cuando llegaron al Peaje los Guardias le incautaron el ajo. Manifiesta además que él no tenía conocimiento de que ese ajo era contrabando.
La Defensa, por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de que la causa se siguiera por la vía ordinaria y de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva a su defendido. Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano HENRY DE JESUS LEÓN ARTIGAS estaba conduciendo un vehículo que transportaba Setecientas noventa y ocho (798) cajas de cartón, en cuyo interior se encontraba el Ajo, con la descripción en cada una de las cajas de “GLOBAL GARLIC, PRODUCE OF CHINA”, de aproximadamente Diez (10) kilogramos cada caja, para un total de Siete mil novecientos ochenta (7.980) kilogramos, aproximadamente, lo que evidencia que se trata de una mercancía de procedencia extranjera, sin que se haya acreditado la documentación que evidencie la nacionalización de dicha mercancía , es decir, su legal introducción al territorio nacional, así como tampoco los permisos fitosanitarios que por la naturaleza del producto, el cual está destinado al consumo humano, debe poseer. Ello evidencia la acción de eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de esta mercancía al país, configurándose así el tipo penal de Contrabando que se le imputa.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
SEGUNDO: Siendo que el imputado era quien venía conduciendo el vehículo a bordo del cual se transportaba el producto Ajo Chino, es decir, quien estaba haciendo circular este producto por el territorio nacional sin poseer la documentación que acreditara su introducción legal al territorio nacional, es decir, sin la debida nacionalización de la mercancía, y resultando inverosímil el hecho de que el imputado desconozca la persona que le entregó la mercancía así como el hecho de que desconociera el destino al cual iba a llevar la mercancía que estaba transportando, se estima que este ciudadano es partícipe en la perpetración del delito de CONTRABANDO que se le imputa, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia del producto Ajo Chino y en pleno transporte y circulación de dicha mercancía dentro del territorio nacional sin la debida intervención de las autoridades aduaneras que acreditaran la introducción legal de la misma al país. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado es detenido en plena comisión del hecho punible y en posesión de los objetos relacionados con la perpetración del delito, valga decir, la mercancía objeto del contrabando.
Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado tiene arraigo en el país por estar domiciliado permanentemente en la ciudad de Valencia Estado Carabobo sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicárseles sería de Tres años, es decir, una pena considerablemente baja que no encaja en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que no existen elementos en autos que indiquen que el imputado esté o haya sido sometido a otros procesos penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. Todos estos elementos llevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación por parte del imputado, siendo procedente en consecuencia la imposición de Medida Cautelar sustitutiva solicitada por ambas partes para el imputado, y así se decide.
En base a ello este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del C.O.P.P., consistente en presentaciones por períodos mensuales por ante este despacho, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, al ciudadano HENRY DE JESUS LEÓN ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11149.609, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, nacido el 15-04-1.967, de Profesión u oficio Chofer, Estado Civil Soltero, natural y residenciado en la Urbanización Flor Amarillo, Calle Principal, Casa Nº 108-105, Valencia Estado Carabobo, a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Catorce (14) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARGARITA SEGUERÍ.