REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000151

AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD


El día 22 de junio de 2005, se celebró audiencia para revisar la medida de privación de libertad, que cumple el otrora adolescente (Identidad Omitida), solicitada por la Defensora Pública Abog. ZONIA ALMARZA, en escrito recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en el cual expresó: “… Asi mismo, solicito la revisión de la medida que cumple mi defendido desde el 16-09-04, ya que en Uribana no se le aplica el plan individual de Ejecución y su salud se está deteriorando”.

En la audiencia la defensa pública, representada por la Abog. IRENE FERNANDEZ, ratificó la solicitud de revisión en vista que han transcurrido nueve (9) meses desde que se encuentra privado de libertad, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que la Juez de Ejecución la modifique o sustituya por una menos gravosa, tomando en consideración la declaración de su representante la cual consta en el asunto, donde manifiesta que el joven ha presentado problemas de salud.

Asimismo la Fiscalía XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA, quien entre otras cosas expuso que no hay justificación para que el Manzano envíe un Plan Individual después de 9 meses, aunado a esto el Imputado se encuentra en Uribana; se requiere que se elaboren planes individuales de acuerdo a la realidad, solicito se inste al Equipo multidisciplinario envié en el menor tiempo posible un plan individual que se ajuste a la realidad a los fines de darle oportuna respuesta.

En ese mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oyó al joven sancionado, quien expresó: “Yo lo que quiero es irme al Cuartel, yo quiero ayudar a mi mama.”

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de octubre de 2004, el joven (Identidad Omitida), de 18 años de edad (22-11-1985) fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis(06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de Donato Giampaolo, Restaurant Nueva Brisa y José Zeñón Espinoza, ocurrido el día 09 de octubre de 2003. Permaneciendo detenido preventivamente desde el 16 de septiembre de 2004 para garantizar su presencia en el proceso.

Así, permaneció desde la detención preventiva en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, no obstante haber ingresado con 18 años de edad, y fue el 25 de febrero de 2005 cuando fue trasladado a una institución de adultos en razón de reiterados actos de indisciplina.

Durante su permanencia en el centro de adolescente se le realizaron estudios psicosociales, que permitieron realizarle su plan individual por el equipo técnico que asiste a ese centro; y fue así como en abril de 2005, lo enviaron a este Tribunal a instancia de la defensa.

De tal manera que en su contenido se evidencia que ese plan individual que le fue elaborado al joven (Identidad Omitida)tiene fecha 18 de abril de 2005, pero en realidad se realizó cuando él se encontraba en el establecimiento de reclusión de adolescentes; en cuyas metas y estrategias para cumplirlas, se prevé la asistencia de un equipo técnico de asistencia permanente, que no se encuentra presente en el Centro Penitenciario de la Región de la Región Centro Occidental (Uribana), integrado por psicólogos, psiquiatras y otros especialistas en conducta, lo que dificulta que las estrategias presentes en el plan individual sean cumplidas en el establecimiento de adultos, lo que no permite la consecución de las metas del plan que fueron trazadas.

Es de observar, que de conformidad con el artículo 633 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, el Plan Individual es el fundamento para decidir la sustitución de una medida sancionatoria, en virtud de que allí se reflejan las carencias que llevaron al adolescente a cometer el delito, las metas propuestas, las estrategias para lograrlo y el tiempo requerido.

De allí que sea necesario que se le reelabore un plan individual que se adapte a los elementos de tratamiento de resocialización con que cuente el establecimiento de adultos donde está recluido y de esta manera poder evaluar la concientización y las manifestaciones de reinserción que presenta el sancionado. Es así como no pudiéndose apreciar una evolución positiva en la conducta del sancionado es por lo que al hacer la revisión de la medida de conformidad con el articulo 647 literal “ e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede modificarse o sustituirse por una menos gravosa.



DECISION

Por lo antes expuesto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se deniega la sustitución de medida de privación de libertad que cumple el sancionado (Identidad Omitida)en el Centro Penitenciario de la Región de la Región Centro Occidental. Se ordena al Equipo Técnico que asiste a la Sección de Adolescentes, realizar al sancionado un plan individual de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; adaptado a la realidad y posibilidades de reinserción existentes en ese Centro de adultos donde permanece el joven mencionado. Notifíquese. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.