REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 27 junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2003-000209

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven (Identidad Omitida); mediante la cual se sancionó con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un dos (2) años, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, y Libertad Asistida por el lapso un (01) año, de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 en concordancia con el artículo 620 literales b,c y d, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de José Nicolás Díaz; ocurrido el día 26 de noviembre de 2003. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el otrora adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven (Identidad Omitida)plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año:

Con las obligaciones siguientes a cumplir:

a) Residir en la dirección registrada en este Tribunal, y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal.

b) Prohibición de Portar Armas de cualquier naturaleza.

c) Continuar con sus estudios y consignar las constancias de inscripción y notas de las evaluaciones cada tres (03) meses.

d) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses:

La cual deberá cumplir en la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas, en el horario que se determinará en la audiencia para la imposición de esta decisión.

Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año:

Queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a Hogares Crea de Venezuela, con sede en Carrera 14 entre calles 43 y 44 de esta ciudad, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera sucesiva en siguiente orden: Libertad Asistida; una vez finalizada conjuntamente cumplirá los servicios a la comunidad e imposición de Reglas de Conducta.

El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en la fecha de notificación a la entidad que fue designada, la Imposición de Reglas de Conducta cuando sea debidamente notificado en audiencia y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 23 de agosto de 2005 a las 3:00 pm., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Se ordena notificar al adolescente a Hogares Crea de Venezuela y solicitar autorización al director de la entidad.


Regístrese y notifíquese.

Cúmplase.


La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.