REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KY01-D-2002-000003

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 16 de junio de 2005 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del otrora adolescente (Identidad Omitida); como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 27 de febrero de 2002, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso al adolescente, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, con las obligaciones de terminar el noveno grado de ecuación formal, hacer curso técnico en el INCE, no consumir drogas, no permanecer fuera de su hogar después de las 9 pm.: por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ocurrido el día 08 de octubre de 2000.

Ahora bien, impuesto de la sanción el adolescente, se exhortó al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para que vigilara el cumplimiento de las medidas, en razón de que el sancionado estaba residenciado en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.

Es así como en fecha 04 de julio de 2002 ese Tribunal le impuso de las obligaciones y se designó al Centro de Atención Comunitaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda para la vigilancia de la Libertad Asistida. Iniciándose el cumplimiento de las sanciones el día 09 de junio de 2003; y abandonó esa obligación el día 23 de junio de 2003. No obstante la delegada de Libertad Asistida lo localizó en su lugar de trabajo y lo instó al cumplimiento de la sanción, quedando el otrora adolescente a incorporarse en la siguiente semana. Lo cual no cumplió.

En vista del incumplimiento del adolescente y las múltiples notificaciones que recibió la ciudadana (Identidad Omitida)(madre del adolescente) en su residencia, en fecha 04 de agosto de 2003 notificó al Tribunal exhortado que su hijo se había residenciado nuevamente en Barquisimeto, por lo que noviembre de 2003, fueron devueltas las actuaciones realizadas por ese Tribunal.

Al recibirse las diligencias por ante este Tribunal, sin la dirección del sancionado, se libró orden de ubicación, con la consiguiente orden de captura de fecha 13 de septiembre de 2004. Así fue aprehendido por las fuerzas policiales el día 15 de junio de 2005.

Por lo que se fijó audiencia de incumplimiento, efectuándose el 16 de junio de 2005, en la cual se oyó al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expresó:

Yo me estuve presentando hace un año, me mandaron de Ocumare hasta Santa Teresa, me llegó una citación de los Teques, que me llegó una citación del Circuito de Santa Teresa, que llevaba más de un año, y le dije que estaba trabando en la panadería y que tuve un problema y mi papá se enfermó de la cintura y por eso no fui más para Santa Teresa, que mi papá llamó y le dijeron que el caso había caducado, que de repente me dijeron que estaba solicitado de Ocumare del Tuy con tres solicitudes, que me esta presentando normal, que también mi papá tiene un problema porque está solo, yo lo ayudo con el trabajo, para ayudar con mi abuela porque ella es enferma de la tensión, yo me la paso es trabajando, lo que estoy es preocupado, que pueden llamar a las trabajadoras sociales, yo me arrepiento de todo lo que hice, solicito que se me de una oportunidad. Es todo.

Asimismo se oyó de conformidad con el artículo 655 de la LOPNA, al padre quien indicó:

Somos personas honradas, que mi hijo no se ha portado mal, que no echamos broma, que no le mande para allá que no está haciendo nada mal, que lo mandé a llamar, porque la mujer y yo nos separamos, que nosotros somos los que damos para la comida, que él es quien me ayuda parta trabajar, que todas maneras está bien porque si él violó un beneficio, tiene que presentarse, que quisiera que lo ayudara,

En la intervención, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. GREISY SANCHEZ, consideró que los motivos alegados por el joven han debido ser comunicados a la defensa para que fueran expuestos al Tribunal, solicitando conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la modificación de la medid a la privación de libertad en el lugar de reclusión que determine el Tribunal.

Por su parte la Defensora Pública, Abog. CECILIA GALINDEZ, expresó que vistos los motivos expuestos por su representado, pidió que se le pudiera nuevamente imponer otro tipo de sanción.


Ahora bien en la exposición realizada por el otrora adolescente en este acto, donde alegó hechos que no le impedían el cumplimiento de las sanciones como fueron problemas familiares, necesidad de trabajo, sin que conste que haya hecho diligencia alguna para tratar de cumplir con las sanciones que se le impusieron dando muestras de respetar la decisión de un Tribunal de la República, es por lo que se considera que su incumplimiento fue injustificado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le debe imponer la privación de libertad en razón del incumplimiento injustificadamente de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta.

Por cuanto la misma norma establece que la sanción tendrá una duración máxima de seis (06) meses, ha de considerarse la proporcionalidad prevista en el artículo 622 literal e de la ley especial, que indica al juez la ponderación que se debe tener para adecuar la medida al fin, y como lo que se quiere es sancionar el irrespeto a las decisiones dictadas por una autoridad judicial, y la aplicación de una medida eficaz para un programa socioeducativo eficaz para lograr la reinserción, y que la sanción inicialmente fue una no privativa de libertad, se determina el lapso para la privativa, por tres (03) meses, que deberá cumplir el sancionado en el Centro Penitenciario de la Región Centro-occidental (Uribana), toda vez que tiene 21 años, y por ninguna circunstancia permanecer un establecimiento de adolescente, de conformidad con el artículo 641 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


DECISIÓN


Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara el incumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que le fueran impuestas al adolescente (Identidad Omitida)y se le aplica la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses en el Centro Penitenciario de la Región Centro-occidental (Uribana). a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción. Se ordena al Director del centro de reclusión que deberá mantenerlo separado de la población de adultos del sistema ordinario, con la obligación de garantizar su integridad física. Líbrese boleta de privación de libertad. Quedando las partes presentes notificadas en este mismo acto.

Cúmplase y regístrese.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE