REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 20 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KV01-D-2001-000007

AUTO DE REANUDACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE
MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD


El día 16 de junio de 2005, se celebró audiencia para imponer al joven adulto (Identidad Omitida); de la reanudación de la sanción de Privación de Libertad que fue suspendida por su fuga del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, en fecha 18 de septiembre de 2004.

Durante la audiencia de conformidad con el artículo 542 y 80.a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5 de la Carta Magna y libre de juramento así como de toda coacción o apremio se oyó al joven, quien expresó: “yo estoy en Uribana y no tengo culpa que la Juez no le notificara a este Tribunal que yo estaba allá, desde hace cuatro meses preso, pero en ese tiempo, debían avisarle a ustedes mismos, que el delito por el que yo estaba cumpliendo en el manzano, y a mi nunca me lo vieron, que nunca tuve mal informe. Que yo tengo nada más ese asunto. Es todo”.

En su intervención la Defensa Pública, Abog. ZONIA ALMARZA, que asiste al sancionado alegó que a (Identidad Omitida)se le impuso privación de libertad por incumplimiento de otras medidas por un lapso de seis meses, de los cuales cumplió en el Centro Pablo Herrera Campins, un mes y diecisiete (17) días, y en el Centro Penitenciario Uribana, desde el 31-3-05, y hasta la fecha, ha cumplido dos (02) meses y quince (15) días que totalizan cuatro meses y dos días, por lo que a criterio de la defensa debe pagar un (01) mes y 28 días para cumplir la totalidad de los seis meses que le fueron impuestos por el tribunal de ejecución de la Sección de adolescentes, por lo que pidió al Tribunal que verifique el cumplimiento, a objeto de que se decrete la cesación de la sanción.

Asimismo, La Representante de la Fiscalía Ministerio Público, por su parte, observó que de conformidad con el artículo 628, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., solicitó se tome en cuenta el tiempo que duró el joven privado de su libertad en el Centro Socioeducativo, a sí como el que lleva recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, a los fines de que se decrete el cese de la medida una vez transcurrido el tiempo, contando la totalidad del tiempo por cumplir.

Ahora bien oídas las exposiciones de las partes, así como lo expuesto por el joven sancionado, ha de determinarse el lapso de la sanción que ha cumplido y fijar la fecha de culminación de la sanción, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

El día 02 de agosto de 2004 se sancionó a (Identidad Omitida), con la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, por la aplicación de un programa eficaz para la reinserción social, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de haber incumplido las sanciones de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta impuestas en sentencia de fecha 22 de julio de 2002.

Es el caso en fecha 18 de septiembre de 2004, se suspendió el cumplimiento de la sanción por evasión del centro de reclusión donde la cumplía, es decir que había transcurrido en el cumplimiento un (01) mes y dieciséis (16) días, y se libró orden de captura el día 27 de septiembre de 2004.

Así fue como en fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal de Control No. 02 de esta Sección, reenviado por el Tribunal de Control No. 6 del Sistema ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal notificó a este Tribunal que el Joven (Identidad Omitida)se encontraba en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en cumplimiento de Detención preventiva por la comisión de otro hecho punible en el Asunto No. KP01-P-2005-003223.

De allí, que este Tribunal acoge esta fecha (31-03-2005), para la reanudación de la sanción que estaba cumpliendo el joven (Identidad Omitida), y de la cual le falta por cumplir cuatro (04) meses y catorce (14) días, de conformidad con el artículo 646 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Al hacer el cómputo respectivo finaliza la sanción el 14 de agosto del año 2005. Fecha en la cual se producirá la cesación de la Medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se reanuda el cumplimiento de Medida de Privación de Libertad por el joven (Identidad Omitida), plenamente identificado supra, la cual se mantendrá cumpliéndola en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) hasta el 14 de agosto de 2005. Notifíquese al director del centro penitenciario. Notifíquese al Tribunal de Control No. 2 Asunto KP01-D-2004-000289, de esta decisión.

Regístrese.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. NAIZIT GARCIA SORGE